REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS: CASTRO CASTILLO JAVIER; NAVARRO GUTIÉRREZ WILFRIDO ANDRÉS; VEGAS CERVANTES JOSÉ DE LOS SANTOS
San Cristóbal, 29 de agosto de 2005
195 ° y 146 °

En fecha miércoles 24 de agosto de 2005 ante la falta del Juez Segundo de Juicio, y siguiendo las instrucciones giradas por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, Dr. José Joaquín Bermúdez Cuberos, se efectuó sorteo a los fines de designar ponentes en las diversas solicitudes que cursan ante dicho Tribunal, razón por la cual, al haber recaído la ponencia de la causa en este despacho, esta Juzgadora se AVOCA, al conocimiento de la misma y de oficio, conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habilita la presente fecha vista la urgencia del caso y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: En fecha 19 de diciembre de 2000, se celebra ante el Tribunal Noveno de Control, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Castro Castilla (sic) Javier Enrique, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero del Código Penal.; en la referida audiencia se decidió: a) Desestimó la flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano; b) Otorgó medida cautelar a favor de éste .

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2001, se celebra ante el mismo Tribunal de Control, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos: Edgar Florian Barruecos y Javier Castro Castillo, a quienes se le imputó la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera.; en la referida audiencia se decidió: a) Desestimó la flagrancia en la aprehensión de los referidos ciudadanos; b) Otorgó medida cautelar a favor del imputado Edgar Florian Berruecos y c) Decretó privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Javier Castro Castillo. En fecha 21 de abril es librada boleta de privación judicial Nro. 45 (folio 50).; Posteriormente en fecha 24 de abril de 2001, se libra boleta de libertad Nro. 139 al imputado Barruecos Edgar Florian.

En fecha 09 de mayo de 2001, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, abogado Israel Chacón, presentó acto conclusivo (acusación), contra el imputado Edgar Florián Barruecos, por la comisión del delito de Hurto de ganado Bovino y contra Javier Castro Castillo por la comisión de los delitos de: Hurto de Ganado Bovino y Hurto Calificado.

En fecha 24 de mayo de 2001, se celebra ante el Tribunal de Control, audiencia preliminar en donde : a) admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por el representante Fiscal; b)Inadmitió las pruebas de la defensa; c)Ordenó la apertura a juicio oral y público y d) negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de Javier Castro Castillo.

En fecha 11 de junio de 2001, se reciben las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose sorteo para selección de Jurados; El día 28 de Junio de 2001, es seleccionado la ciudadana Prato Vivas Deisy como Escabina Principal Nro. I (folio 98); En fecha 23 de Julio de 2001, se selecciona como Escabina Principal II, a la ciudadana narda Milena Zambrano (folio 116); Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, se acordó constituir el Tribunal Mixto. Finalmente en fecha 30 de abril de 2002, se constituye el Tribunal Mixto fijándose para la celebración del juicio oral y público el día 07 de junio de 2002.
• El 07 de junio de 2002, no se celebra el juicio ante la inasistencia justificada del Fiscal.
• El 10 de julio no se efectúa ante la inasistencia del co acusado Edgar Froilan.
• El 22 de julio no se celebró el juicio fijado por cuanto tomó posesión del cargo el Juez José Humberto Niño (folio 299).
• El 04 de septiembre de 2002, no se celebra ante la inasistencia de los testigos.
• El 22 de octubre de 2002, no se celebra ante la inasistencia nuevamente del co acusado.
• En fecha 28 de Octubre de 2002, no hubo despacho (folio 345).
• En fecha 11 de febrero de 2003, no se celebra ante la inasistencia de los órganos de prueba (folio 389)..

Por auto fechado 24 de febrero de 2003, la para ese entonces Juez Segunda de Juicio Dra. Elizabeth Rubiano Hernández, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Castro Castillo Javier Enrique (Folios 402 y 403), Se libró boleta de libertad en la misma fecha.
• En fecha 20 de mayo de 2003, no se efectúa el juicio pautado ante la inasistencia justificada del Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 02 de Julio de 2003, no se celebra Juicio ante la falta de acusación y por cuanto la hija del imputado Castro Javier presentó quebrantos de salud (folio 486).
• En fecha 06 de agosto de 2003, no se efectúa el juicio ante la inasistencia del Fiscal.
• El día 02 de octubre de 2003, tampoco se celebra ante la inasistencia de las partes (folio 508).
• En fecha 26 de noviembre de 2003, no se celebra ante la ausencia de las partes (folio 518).
• El día 19 de febrero de 2004, ante la inasistencia de los acusados, el Fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de la medida otorgada, decretándose de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privación judicial preventiva libertad.

Posteriormente en fecha 10 de julio de 2003, se celebra ante el Tribunal Primero de Control, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos: i)Castro Castillo Javier; ii)Navarro Gutiérrez Wilfrido Andrés; iii) Vegas Cervantes José de los Santos, a quienes se le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7 del Código Penal.; en la referida audiencia se decidió: a) calificar la flagrancia en la aprehensión de los referidos ciudadanos; b) Decretó privación judicial preventiva de libertad contra los citados imputados (folios 560 al 566).

En fecha 01 de agosto de 2003, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, abogado Israel Chacón, presentó acto conclusivo (acusación), contra los imputados Castro Castillo Javier, Navarro Gutiérrez Wilfrido Andrés y Vegas Cervantes José de los Santos, por la comisión del delito de Hurto Agravado Continuado.

En fecha 11 de noviembre de 2003, se celebra audiencia preliminar, en donde el Tribunal de Control donde : a) admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por el representante Fiscal; b)Ordenó la apertura a juicio oral y público y c) negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de Castro Castillo Javier, Navarro Gutiérrez Wilfrido Andrés y Vegas Cervantes José de los Santos.

En fecha 25 de noviembre de 2003, se le dá entrada ante el Tribunal Tercero de Juicio, Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, el referido Tribunal acordó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio (folio 665). En fecha 22 de marzo de 2004, se reciben as nuevas actuaciones ante el Tribunal Segundo de Juicio, ordenándose la acumulación de las causas. Se fijó para juicio oral y público el día 02 de agosto de 2004.
• En dicha fecha no se efectúa por cuanto el Tribunal se encontraba en la elebración del Juicio en la causa Nro. 2JM.841-03. En fecha 04 de noviembre de 2004, no se celebra por el mismo motivo.
• En fecha 21 de febrero de 2005, no se efectúa ante la inasistencia de testigos (folio 714).
• En fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio oral y público.
• En fecha 08 de junio de 2005, no se efectúa ante la inasistencia del co imputado barruecos Edgar Froilan.
• En fecha 04 de agosto de 2005, se inicia el Juicio Oral y Público pautado, audiencia ésta en la que el Juez de la causa declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; se fijó su reanudación para el 8 del mismo mes y año; fecha ésta en la que le fuera revoicado el nombramiento de Juez Temporal al abogado Freddy Gilberto Chacón.

II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, pudiéndose imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).

De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .

En el caso in examine, al imputado en fecha 10 de julio del año 2003, se le impuso a los ciudadanos Castro Castillo Javier; ii)Navarro Gutiérrez Wilfrido Andrés; iii) Vegas Cervantes José de los Santos, medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida ha tenido una continuidad de DOS AÑOS UN MES Y DIECIOCHO DÍAS

Sobre la base de tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo total de que excede de los dos años, sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal de los acusados, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO DE PRORROGA PARA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OTORGADO AL MINISTERIO PÚBLICO, debe en consecuencia decretarse a favor de éstos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentación cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, comprometiéndose los acusados a presentarse ante la misma cada cinco (05) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, quienes acrediten a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; (deberán presentar balance visado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respetivos soportes en original y copia, constancias de residencia, de trabajo, declaración de impuesto sobre la renta de los tres últimos ejercicios Fiscales, fotocopia a color de la cédula de identidad


l; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano MEDINA LARGO ROGER, plenamente identificado e autos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el acusado: 1) Presentación cada ocho días ante este Tribunal; 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo el imputado presentarse ante la misma cada cinco (05) días , debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Una vez el acusado de cumplimiento a la medida impuesta, líbrese la respectiva boleta de libertad.

La Juez

Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas