REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
Nº 1
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
PÉREZ JÁUREGUI JESÚS ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.172.671, de 35 años de edad, de oficio obrero, de estado civil mecánico

DEFENSA:
Abogada Doricely Delgado

FISCAL ACTUANTE:
Reina Elizabeth Zambrano Pérez, Fiscal Tercera del Ministerio Público


CAPITULO I
En fecha 08 de Agosto de 2005, se recibió ante el Tribunal Segundo de Juicio escrito signado con el Nro. 25127, suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público en donde, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prórroga legal en virtud de que hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y público por causas que no le son imputables al despacho Fiscal.

Por auto de fecha 24 agosto del presente año, este Tribunal recibe tal solicitud, se avoca y fija para la celebración de la referida audiencia el día Lunes veintinueve de agosto de 2005, a las diez horas de la mañana, acordándose el traslado del acusado y librándose boletas a las partes.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA
En el día hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se celebró Audiencia de Solicitud de Prorroga, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Ciudadano PÉREZ JÁUREGUI ALFREDO, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Estando presentes las partes se le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal quien ratificó su solicitud. Seguidamente la Juez informó al imputado en lenguaje sencillo y claro, la solicitud planteada por la vindicta pública, imponiéndolo, del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 244 ejusdem; conocido el contenido del mismo, manifestó el referido ciudadano no querer declarar. Concedido el derecho de palabra a la defensora Privada, la misma se opuso a la solicitud fiscal, pidiendo al Tribunal se niegue la solicitud de prórroga.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la causa en la fase de juicio, es menester que el Juez de Juicio decida sobre la solicitud de proporcionalidad, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar principios y normas constitucionales como lo son el derecho a una oportuna respuesta y así derechos que amparan la libertad durante el proceso en los casos establecidos en las leyes que regulan la materia y así se declara.

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2001, ante el Juzgado Cuarto de Control se celebra audiencia de Calificación de flagrancia, en donde se le decretó al acusado de autos privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos citados. Se libró boleta de encarcelación Nro.054. En fecha 17 de Julio de 2001, se le otorga al referido acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En fecha 18 de julio de 2001, se libra la respectiva boleta de libertad.

Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Cuarto de Control, se nueva celebra audiencia de Calificación de flagrancia, en donde se le decretó al acusado de autos privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos citados. Se libró boleta de encarcelación Nro.742

Visto lo anterior el Tribunal para decidir observa: El artículo 244 de la ley adjetiva penal establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De la misma manera establece que en ningún aso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para ada delito ni exceder del plazo de dos años.

Analizado lo anterior se evidencia que al acusado de autos, en fecha 29 de septiembre de 2003, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, cumpliendo el referido ciudadano el día 29 de septiembre del presente año dos años de habérsele decretado dicha privación de libertad. En virtud de ello, visto que la ciudadana Fiscal solicita la prorroga para mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, quien aquí decide considera que tal solicitud atendiendo al principio de proporcionalidad, es procedente y como consecuencia de ello debe ser declarada con lugar, tomando en cuenta que existe una presunción razonable de que el mismo no permanezca vinculado al proceso en caso de que se le otorgue medida cautelar, ya que al referido acusado le fue concedida en su oportunidad legal una medida cautelar sustitutiva, encontrándose en libertad desde el momento en que le fuera librada boleta de libertad, y posteriormente fue detenido por la presunta comisión de nuevos hechos punibles, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo en referencia, y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público, por lo que se prorroga por un (01) año la medida judicial de privación de libertad, existente sobre el ciudadano PÉREZ JÁUREGUI JESÚS ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.172.671, de 35 años de edad, de oficio obrero, de estado civil casado; lapso que comienza a contar a partir del vencimiento de los dos años en que fuera decretada la medida de privación de libertad contra éste.

Segundo: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa

Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para los archivos del Tribunal.




ABG. KARINA DUQUE DURÁN
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

Causa Nº 3JU-851’03.