REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PARA EL RESTREPO MARCOS EDGAR

San Cristóbal, 10 de agosto de 2005
195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en su condición de Defensor Privado del acusado MARCOS EDGAR RESTREPO, donde solicita una medida menos gravosa a favor de su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 30 de junio de 2005, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 1JU-1029/2005, causa esta seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano MARCOS EDGAR RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.348.310, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Abel Pinto (v) y Blanca Susana Restrepo (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, N° 10-109, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Robo Arrebatón y Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 456 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARTHA JANETH LAGOS GUTIÉRREZ y MARIA ALEJANDRA CAMPOS RUIZ; el acusado de autos estuvo asistido por el abogado LUIS ANTONIO COLMENARES.

Posteriormente, conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de julio de 2005 y la exposición realizada oralmente por el abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso consisten en lo siguiente: que en horas de la tarde del día 19 de junio de 2005 la ciudadana MARTHA JANETH LAGOS GUTIÉRREZ, se encontraba en las inmediaciones del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue atacada por un sujeto quien portando un arma blanca la amenazó con el objeto de despojarla de objetos de su propiedad, no pudiendo éste cometer la desposesión por cuanto la victima gritó, huyendo su atacante del sitio. Asimismo, la adolescente MARIA ALEJANDRA CAMPOS RUIZ, se encontraba en compañía de su progenitora en el referido Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, cuando un sujeto desconocido se apodera de un teléfono celular que tenía colgado al cuello la adolescente, dando ésta aviso al ciudadano Héctor José Arias Wellman, quien ante tal situación procedió a la persecución y aprehensión del delincuente, quien fue puesto a ordenes de funcionarios de la Dirección de seguridad y Orden Público del Estado Táchira que se encontraban de patrullaje por el sector, quienes identificaron al aprehendido como MARCOS EDGAR RESTREPO, incautándosele en su poder el teléfono celular, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad y al ser el acusado observado por la ciudadana MARTHA JANETH LAGOS GUTIERREZ, lo reconoció como la persona que minutos antes la había despojado de sus pertenencias.

Así las cosas, habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal con la asistencia del Juez y de la Secretaria de Sala, el abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano MARCOS EDGAR RESTREPO; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80, en perjuicio de MARTHA JANETH LAGOS GUTIERREZ, y Robo Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA CAMPOS RUIZ. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación. La defensa realizó exposición oral en donde argumenta que se trata de dos hechos punibles ocurridos en diferentes horas, y sitios con modalidades distintas, haciendo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba admitir su responsabilidad penal en el hecho específico relacionado al Robo Arrebatón cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA CAMPOS RUIZ, y solicitando la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, en cuanto al otro hecho imputado por la acusación relacionado al Robo Agravado en grado de frustración en perjuicio de MARTHA JANETH LAGOS GUTIÉRREZ, rechazó y negó los hechos atribuidos, alegando no haber suficientes elementos probatorios que lo sustenten, y presentando asimismo medios probatorios para desvirtuar los argumentos de la Fiscalía, solicitando que en cuanto a este hecho se aperturara el debate del juicio respectivo. El ciudadano MARCOS EDGAR RESTREPO, impuesto de los delitos que se le imputan, del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió su responsabilidad en los hechos, pero únicamente en cuanto al delito de Robo Arrebatón cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA CAMPOS RUIZ, negando su responsabilidad en el otro hecho.

El Tribunal Unipersonal vista la admisión de los hechos, y en atención al pedimento de la defensa de proceder a imponer la pena respectiva sin entrar al debate probatorio, en cuanto al hecho específico del Robo Arrebatón, interrumpió la audiencia a los fines de retirarse a deliberar en lugar privado. Reiniciada la audiencia se emitió la verbalmente la decisión por parte del Juez Unipersonal, la cual fue del tenor siguiente: Se admitió plenamente la acusación, se admitieron los medios probatorios presentados tanto por el Fiscal como por la Defensa, y se dicto sentencia condenatoria en contra el ciudadano MARCOS EDGAR RESTREPO, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA CAMPOS RUIZ, procediéndose de inmediato a abrir la Fase de Recepción de Pruebas en cuanto al hecho criminoso imputado relacionado con el Robo Agravado en grado de frustración., absolviéndose de la comisión del mismo en posterior oportunidad.

-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe otorgarse a su defendido una medida menos gravosa, o en su defecto negarse la misma.

Respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas trascritas se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por este Tribunal, lo procedente es que, una vez quede definitivamente firme la sentencia pronunciada, lo ajustado en consecuencia sea remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, quien es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aunado al hecho de ser s la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”, no pudiendo en consecuencia esta jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado, ya que se incurriría en dos graves errores a saber: 1) dictar medidas cautelares a un condenado, ya que las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar y 2) se usurparía las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 anteriormente citado.

Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar al citado acusado, declarándose sin lugar la solicitud interpuesta y así se decide

III.
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor NELSON EDUARDO MOROS URBINA, de otorgarle a su defendido MARCOS EDGAR RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1975, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.348.310, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Abel Pinto (v) y Blanca Susana Restrepo (v), residenciado en Puente Real, Pasaje Santander, N° 10-109, San Cristóbal, Estado Táchira, una medida menos gravosa a la existente sobre éste.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.

La Juez Primero de Juicio,
Abg. Karina Teresa Duque Durán
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
Geibby Garabán.
En la misma se designó al funcionario Jesús Ortiz como encargado para la elaboración del traslado y de las boletas en referencia