REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
RICHARD ROSALES CARDOZO
DEFENSA:
ABG. ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. -----------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogado Rafael Enrique Segovia, y del imputado Richard Rosales Cardozo, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra como su defensora a la Defensora Privado abogada Rosalbina González Monsalve, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. --------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido del Defensora Privado abogada Rosalbina González Monsalve. -----------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 05 de Mayo de 2003, al ciudadano RICHARD ROSALES CARDOZO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Jesús Niño de Celis, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.---------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 05 de Mayo de 2003, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.----------------------------------------------------------------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como RICHARD ROSALES CARDOZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.974.050, nacido en fecha 08-09-1979, de estado civil Soltero, Albañil, con residencia Mariara, Barrio la Fajina, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Si, la situación de ese hecho es que yo me fui para Valencia y a raíz de eso el abogado que me llevaba el caso, me dijo que no me presentara más, porque eso ya estaba listo y se me paso por alto, y pues yo establecí mi hogar con mi familia en Valencia, es todo”. ---------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez visto lo expuesto por mi defendido y el Fiscal del Ministerio Público, solicito ante usted muy respetuosamente le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que mi defendido manifiesta vivir en Valencia, él tiene su domicilio en la Fría, es todo”. -----
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien ratifico su pedimento de mantener al imputado privado de su libertad, como Medida Cautelar, para asegurar las resultas del proceso.----------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ----------------------
Primero: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano al ciudadano RICHARD ROSALES CARDOZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.974.050, nacido en fecha 08-09-1979, de estado civil Soltero, Albañil, con residencia Mariara, Barrio la Fajina, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Jesús Niño de Celis, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”, debido a no haber acreditado la dirección dada en esta audiencia por él.-------------------------------
Segundo: Se Fijará audiencia preliminar por auto separado. Librese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que lo mantenga recluido en la sede de ese cuerpo policial. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 11:55 AM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3487/2002, seguida por la abogado Rafael Enrique Segovia, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RICHARD ROSALES CARDOZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.974.050, nacido en fecha 08-09-1979, de estado civil Soltero, Albañil, con residencia Mariara, Barrio la Fajina, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Jesús Niño de Celis. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Privada Abogada Rosalbina González Monsalve, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 20 de abril de 1997, en el Mercado la Plaza en la Fría, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos, hasta entonces, penetraron al puesto de mercado de la ciudadana Ana de Jesús Celis de Niño, hurtando de allí varios víveres, entre los que se cuentan: Un bulto de sal Monte Blanco de veinticuatro Kilos, cuatro kilos de mortadela Caracas, un jabón Moncler, un bulto de alimentos para animales, siete envases de mantequilla pequeñas, etc. percatándose de tal hecho el ciudadano José Sánchez Gómez, vigilante de la plaza de Mercado, quien una vez que se dio cuenta de lo sucedido acude a la casilla policial informando al funcionario Sánchez Moreno Domingo Arcángel de lo ocurrido, dirigiéndose el funcionario en compañía del denunciante al sitio de los hechos, notando que efectivamente las cuerdas que sostenían el toldo del referido puesto estaban reventadas, posteriormente se dirigieron a realizar un recorrido por los alrededores de la Plaza Mercado, logrando a la altura de la calle, donde queda el Supermercado Orlando la captura de tres ciudadanos que al ser identificados resultaron ser: Rosales Cardozo Edward, Rosales Cardozo Richard y Romel Jaimes, quienes al oír la voz de alto tiraron al piso los objetos que llevaban, lográndose la captura de los tres en ese momento junto a algunos de los víveres hurtados, los cuales fueron: Un bulto de sal Monte Blanco de 24 kilos, cuatro kilos de mortadela caracas y un jabón Moncler, objetos que en fecha 25 de abril de 1997 le fueron entregados a su propietaria ciudadana Ana de Jesús Celis de Niño, una vez que la misma demostrara su carácter de propietaria de los objetos recuperados.--
En fecha 05 de Mayo de 2003, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 08 de Mayo de 1997, al imputado Richard Rosales Cardozo; y en consecuencia, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250,251 numeral cuarto, 254 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció a la audiencia Preliminar de esa misma fecha, a pesar de haber sido debidamente citados y en consecuencia la correspondiente Orden de Aprehensión.---------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 05 de Mayo de 2003, al ciudadano RICHARD ROSALES CARDOZO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Jesús Niño de Celis, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.----------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano RICHARD ROSALES CARDOZO, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por su interprete expuso: “Si, la situación de ese hecho es que yo me fui para Valencia y a raíz de eso el abogado que me llevaba el caso, me dijo que no me presentara más, porque eso ya estaba listo y se me paso por alto, y pues yo establecí mi hogar con mi familia en Valencia, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez visto lo expuesto por mi defendido y el Fiscal del Ministerio Público, solicito ante usted muy respetuosamente le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que mi defendido manifiesta vivir en Valencia, él tiene su domicilio en la Fría, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ------------------------------------------------------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: -----------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano RICHARD ROSALES CARDOZO, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Jesús Niño de Celis, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de dos (02) a seis (06) años, no estando prescrita la acción penal.---------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ----------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud del acta policial y las actas del proceso.------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera la existencia del peligro de fuga derivado del comportamiento del imputado durante el proceso, esto a que no compareció con justa causa a la audiencia preliminar a la cual fue citado, tal como consta en autos y por no haber acreditado el domicilio dado en esta audiencia por él, por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se mantiene la medida de coerción extrema, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1,2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Jesús Niño de Celis. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano al ciudadano RICHARD ROSALES CARDOZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.974.050, nacido en fecha 08-09-1979, de estado civil Soltero, Albañil, con residencia Mariara, Barrio la Fajina, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Jesús Niño de Celis, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”, debido a no haber acreditado la dirección dada en esta audiencia por él.-----------------------------------------------------------------
Segundo: Se Fijará audiencia preliminar por auto separado. Librese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que lo mantenga recluido en la sede de ese cuerpo policial.-------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.----------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
GAN/eng
ABG. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO PROCESAL
PI P D
RICHARD ROSALEZ CARDOZO
IMPUTADO
ABG, ROSALBINA GONZALES MONSALVE
DEFENSORA PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-3487-02