REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6190/2005, seguida por el ciudadano Abg. Gema Ninoska Pérez, en su condición de Fiscal Vigésimo Secunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Juan Pablo Noguera Rugeles. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora público Abg. Luisa Sánchez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme se evidencia de las actas que el día 16 de Mayo de 2005, a las 5:00 horas de la tarde, en la avenida 3 de Pirineos I, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando el ciudadano José Gregorio García Suárez, conducía un vehículo marca Ford, Tipo Sedan, Modelo Maverick color blanco, uso de servicio público, cuando el niño Juan Pablo Noguera Rugeles, intentaba cruzar la calzada en sentido Norte- Sur, siendo alcanzado por el vehículo, originándose el arrollamiento, ocasionándole lesiones al niño que ameritaron treinta (30) días de asistencia medica e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-05-2004”.-
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Juan Pablo Noguera Rugeles; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B. La Defensa expuso: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que el mismo desea proponer un acuerdo reparatorio a los representantes de la victima, así mismo solicito le sea otorgado el lapso de tres meses que da la ley en estos casos, es todo”. Y luego de admitida la acusación expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio, ofrecido por mi defendido, que consta del pago de doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00 Bs) pagaderos a lapsos, es todo”.-
C. El imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00 Bs), la mitad el 30 de Agosto y la otra mitad el 30 de Septiembre, los cuales depositare en la cuenta de ahorros de uno de los representantes del niño, es todo”-
D. Los Representantes de la víctima, quien manifestó: “Aceptamos el acuerdo Reparatorio en su totalidad, planteado por el señor aquí presente, es todo”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUAN PABLO NOGUERA RUGELES, a tal efecto tenemos lo siguiente: -
1. .Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N°. SC-0144-04 de fecha 16-05-2.004, emanada por el instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de San Cristóbal, relacionada con el arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido el día 16-05-2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en la avenida 3 de Pirineos I, Municipio San Cristóbal, el cual se origino cuando el conductor involucrado circulaba en sentido Norte Sur, siendo alcanzado por un vehículo, en el que el conductor del vehículo quedo identificado como José Gregorio García Suárez titular y la victima como Juan Pablo Noguera Rugeles.-
2. Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-164-002963, de fecha 16-05-2.004, emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por el Médico Forense Miguel a pinto, practicado al niño JUAN PABLO NOGUERA RUGELES y en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “INMOVILIZACION EN MIENBRO INFERIOR DERECHO POR FRACTURA INCOMMPLETA DE TIBIA DERECHA. FRACTURA PROXIMAL DE PERONE DERECHO. NECESITA MAS O MENOS TREINTA DIAS DE ATENCION MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…”.-
3. Acta de declaración del imputado, de fecha treinta de Septiembre del año dos mil cuatro (30.09.2004), rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.246.874, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 12, apartamento 1B, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira. -
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUAN PABLO NOGUERA RUGELES, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. -
-c-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación en su capitulo V denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide.
-d-
Del Acuerdo Reparatorio
Oída la manifestación por parte del imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, de proponer acuerdo reparatorio a los ciudadanos ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE Y NINA RUGELES CASANOVA, en su carácter de representantes de la victima, comprometiéndose a pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), los cuales fraccionará en, la mitad ciento veinticinco mil Bolívares (Bs. 125.000, 00) el 30 de agosto de 2005 y la otra mitad, Ciento Veinticinco mil Bolívares (125.000,00 Bs) el 30 de septiembre de 2005, con ocasión a las lesiones sufridas por el niño Juan Pablo Noguera Rugeles en el accidente de tránsito objeto de la presente causa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ y los representantes de la víctima ciudadanos ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE Y NINA RUGELES CASANOVA, quienes han prestado su consentimiento en forma libre, debiendo depositar en la cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional los Andes, (BANFOANDES) N° 0007-0001-17-0010547479, de la cual es titular la ciudadana Nina Rugeles Casanova, razón por la cual se suspende el proceso hasta el tres (03) de Octubre de 2005 desde del día de hoy , a fin de que el acusado cumpla con el acuerdo reparatorio celebrado conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la celebración Audiencia de Verificación, para el día 03 de Octubre de 2005 a las 09:00 AM. Y así se decide.
CAPITULO VI
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Juan Pablo Noguera Rugeles.
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, portador de la cedula de identidad Nº V.-9.246.874 y los representantes de la victima ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE Y NINA RUGELES CASANOVA, portadores de las cedulas de identidad Nros 4.095.585 y 9.226.981 respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Juan Pablo Noguera Rugeles, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), los cuales fraccionará en, la mitad ciento veinticinco mil Bolívares (Bs. 125.000, 00) el 30 de agosto de 2005 y la otra mitad, Ciento Veinticinco mil Bolívares (125.000,00 Bs) el 30 de septiembre de 2005 y serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional los Andes, (BANFOANDES) N° 0007-0001-17-0010547479, de la cual es titular la ciudadana Nina Rugeles Casanova, y decreta la suspensión del proceso hasta el día 03 de Octubre de 2005, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes a la celebración Audiencia de Verificación, para el día 03 de Octubre de 2005 a las 09:00 AM.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.
9C-6190/2005
GAN/eng.