REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
WILLIAN ALBERTO CARILLO
DEFENSA:
ABG. JOSE REMIGIO PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLIVAR
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2005, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. --------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado Nancy Bolívar, y del imputado WILLIAN ALBERTO CARILLO, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra como su defensor al Defensor Privado abogado José Remigio Peña, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. -------------------------------------------
El ciudadano juez, de conformidad con el articulo 125 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado es mudo, procede a juramentar como interprete del mismo para este acto, a la experta Haydee Hernández Florez, Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V.-3.373.027, quien estando presente manifestó: “juro cumplir fielmente las funciones para las cuales me encomendó este tribunal, es todo”.-------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido del Defensor Privado abogado José Remigio Peña y su intérprete, antes identificada. ---------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 18 de Abril de 2005, al ciudadano WILLIAN ALBERTO CARILLO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.-----------------------------------------------------------------------------------------------------A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 18 de Abril de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado asistido por su interprete, contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.---------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como WILLIAN ALBERTO CARILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.491.972, nacido en fecha 19-12-1967, de estado civil Soltero, desempleado, con residencia en la calle 6, con carrera 2, esquina Cordillera Motors, frente a la plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, y asistido por su interprete manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, por medio de la interprete expone lo siguiente: “Yo quiero estar en libertad, y cumpliré con las condiciones que me ponga el tribunal y la dirección que di, es, en la que actualmente vivo, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez solicito ante usted muy respetuosamente le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la Fiscal del Ministerio Público, le sea practicado el examen Psiquiátrico a mi defendido, para que así se determine, que el mismo es consumidor, pues para nadie es un secreto, que mi defendido es el que cuida los carros al frente de la Plaza Urdaneta y lo ven todos los días ganándose el sustento diario, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien dijo no tener objeción por la Medida Cautelar solicitada por la defensa.----------------------------------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano WILLIAN ALBERTO CARILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.491.972, nacido en fecha 19-12-1967, de estado civil Soltero, desempleado, con residencia en la calle 6, con carrera 2, esquina Cordillera Motors, frente a la plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto asistido de su interprete expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” ---
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 18 de Abril de 2005.- Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 19 de Septiembre de 2005 a las 09:00 de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 09:00 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C1002/2001, seguida por la abogado Nancy Bolívar, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano WILLIAN ALBERTO CARILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v.-11.491.972, nacido en fecha 19-12-1967, de estado civil Soltero, desempleado, con residencia en la calle 6, con carrera 2, esquina Cordillera Motors, frente a la plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado José Remigio Peña y su intérprete Haydee Hernández Florez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “EL DÍA 06 DE Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad P-544, por el sector conocido como Barrio Guzmán, cuando al llegar a la altura de la calle 02, con 7ma avenida, observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, los que los motivo a intervenirlos policialmente, efectuándole el cacheo personal, no sin antes advertirle sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento del procedimiento, la cantidad de cinco (05) envoltorios, elaborados en material plástico de color negro, contentivo de presunta droga y una (01) porción elaborada de papel periódico, contentivo en su interior de presunta droga de la conocida como marihuana, manifestando los funcionarios que dicho ciudadano quedo identificado como William Alberto Carrillo.------------------------------------------------------
En fecha 18 de Abril de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 09 de Marzo de 2001, al imputado William Alberto Carrillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha comparecido a las audiencias fijadas, a pesar de haber sido debidamente citados.------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 18 de Abril de 2005, al ciudadano WILLIAN ALBERTO CARILLO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.---------------------------------------------------------
B) El ciudadano WILLIAN ALBERTO CARILLO, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por su interprete expuso: “Yo quiero estar en libertad, y cumpliré con las condiciones que me ponga el tribunal, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano juez solicito ante usted muy respetuosamente le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a la Fiscal del Ministerio Público, le sea practicado el examen Psiquiátrico a mi defendido, para que así se determine, que el mismo es consumidor, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano WILLIAN ALBERTO CARILLO, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, no estando prescrita la acción penal.----------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud del acta policial y las actas del proceso.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.--------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que las boletas de citación al imputado fueron libradas al Barrio el Río, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, más sin embargo, el imputado ha manifestado que su dirección actual es en la calle 6, con carrera 2, esquina Cordillera Motors, frente a la plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se pone de manifiesto error en la dirección del imputado, lo cual ha traído como consecuencia, la imposibilidad de practicar la citación y la no asistencia del imputado a las audiencias fijadas, y habiéndose subsanado, además, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que la misma ya concluyo, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga, así mismo, el imputado carece de antecedentes policiales y penales, por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, 253 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano al ciudadano WILLIAN ALBERTO CARILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.491.972, nacido en fecha 19-12-1967, de estado civil Soltero, desempleado, con residencia en la calle 6, con carrera 2, esquina Cordillera Motors, frente a la plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, 2) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto asistido de su interprete expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 18 de Abril de 2005.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 19 de Septiembre de 2005 a las 09:00 de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público.----------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
GAN/eng