REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por recibida procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las presentes actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el cual figuran como imputadas CARMEN ROSA DE MOLINA, ISABEL MOLINA y SINDY MOLINA CONTRERAS, en perjuicio de OLGA LUCIA USECHE BUITRAGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de CARMEN ROSA DE MOLINA, ISABEL MOLINA y SINDY MOLINA CONTRERAS, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; lo constituye elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio seis (06), se evidencia que en fecha 20-02-2002, la ciudadana Olga Lucía Useche Buitrago, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que las ciudadanas Cindy Molina, Rosa Molina e Isabel Molina, la agredieron físicamente con sus puños y uñas, solo porque les hizo un reclamo; así mismo, se evidencia del folio trece, que en fecha 20 de Febrero de 2002, fue practicado Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-001125, a la ciudadana Olga Lucía Useche Buitrago, en le cual se deja constancia de que la misma presentó escoriación lineal en región anterior del cuello y tórax y escoriación lineal en región abdominal y brazo izquierdo, necesitando mas o menos cinco días de asistencia médica e igual impedimento; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables a las procesadas y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres a seis meses de arresto.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la iniciación de la apertura de investigación, el día 19-02-02 del hecho calificado como de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal SEXTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CARMEN ROSA DE MOLINA, ISABEL MOLINA y SINDY MOLINA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OLGA LUCIA USECHE BUITRAGO, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO



El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6234-05 F1-0120-02