REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Por recibidas procedentes de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, las presentes actuaciones constantes de veintitrés (23) folios útiles, désele entrada e inventario. En este mismo auto se resolverá lo conducente.

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en el cual figura como imputado PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, circunstancias estas determinadas en autos, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del Sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión a que en fecha 15 de Septiembre de 2003, la ciudadana Leal Ferreira Eliana Griselda, presentó denuncia por ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó que en fecha 09-09-2003, siendo aproximadamente las 02-:30 horas de la tarde, se presentó una mujer por la calle 5 con carrera 5, cerca de la joyería Universo, preguntándole que si era hermana de la señora Alix, le dijo que eran primas pero hermanas de crianza, la mujer le preguntó que si ella tenía una niña y le dijo que sí, posteriormente la señora le dijo que no, que ella no había tenido ninguna niña, que la niña se la había traído de San Cristóbal, donde la había dejado y que estaba buscando.

En vista de lo anteriormente descrito de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del acta de denuncia y del acta de entrevista practicada a la ciudadana Medina de Zambrano Angelina, que la misma no tenía conocimiento de lo manifestado, además no conoce a ninguna persona de nombre Leal Eliana Griseida y mucho menos de un niño o niña. Por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado no es típico, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO



El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6232-05 F22-792-03