REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 18 de Agosto del 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-6472/2005.

Ref.: AUTO QUE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

I
Motivo de la Providencia

Procede el Tribunal de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal a fundar la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Publico de la Circuscripcion Judicial del Estado Tachira, en cuanto a que con fundamento se autorice via telefonica “LA APREHENSION” de los ciudadanos JOHN DARRISON CASTAÑEDA PULIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.984.646, residenciado en la Urbanización Terrazas de Monterrey, calle C, N° 128, San Cristóbal, Estado Tachira, de profesion u oficio Funcionario Publico adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, Merida, Estado Merida y ARMANDO MALDONADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.157.159, domiciliado en las Vegas de Tariba, via principal, casa N° 7-04, Municipio Cardenas del Estado Tachira.

II
Hechos

En fecha 09 de agosto de 2005, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira mediante oficio N° 20-F3-1717 solicito por ante este tribunal autorización para practicar ALLANAMIENTO en todos y cada uno de los modulos de las instalaciones, donde funciona la Oficina de Identificación y Extranjeria, seccional Tachira, ubicada en la Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Tachira; en virtud de que en lebores de inteligencia practicadas por la Guarnicion Militar de San Cristóbal se pudo detectar que funcionarios adscritos a la ONIDEX-SECCIONAL TACHIRA cobran fuertes cantidades de dinero por tramitación ilegal de documentos de identificación a personas extranjeras, entre ellas ciudadanos de nacionalidad peruana, colombianos y chinos.

En fecha 09 de Agosto de 2005 se emitio la ORDEN DE ALLANAMIENTO a fin de registrar, recabar, inspeccionar, decomisar, incautar, correspondencia y demas documentos vinculados, con presuntos delitos cometidos por las funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria, Seccional Tachira, Oficina San Cristóbal y relacionados con las funciones que estos desarrollan; o algun otro objeto que es o sera utilizado para cometer dichos delitos etc., en virtud de que existen elementos de convicción para profundizar la investigación fiscal N° 20-F03-0871-05 iniciada por los funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guarnición Militar de San Cristóbal y a solicitud de la abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicho allanamiento será practicado por Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Asimismo en la orden de allanamiento el Tribunal conforme a la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que ordena “QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSELE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APRHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA”. Lo que significa que en caso de que en el allanamiento se encuentren elementos que configuren algún delito por parte de los ocupantes del inmueble los funcionarios policiales deberán comunicarse con el Fiscal del Ministerio Publico para que tramite por vía telefónica la Orden de Aprehensión con el Juez de Control y dejar al aprehendido a ordenes del Fiscal para que este lo presente dentro de las doce (12) horas siguientes por ante el juez de control que autorizó la detención.

En fecha 15 de agosto de 2005, se materializo el allanamiento por parte de los Fiscales Tercero y Vigesimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; quienes fundados en la competencia a prevensión adquirida por el Juez de Control que dicto la primera orden de allanamiento solicito nuevas ordenes de allanamiento en contra de las personas señaladas en el acta de investigación N° 09-05 emanada de la sección de Inteligencia del Ejercito y a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m) se presentó al Despacho del Juez el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, solicitando en forma verbal una orden de allanamiento al inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de Monterrey, calle C, N° 128, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde reside el ciudadano JOHN DARRISON CASTAÑEDA PULIDO.

En Calenda15 de agosto de 2005, a las nueve horas y dos minutos de la noche (09:02) se recibio al telefono celular del Abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, llamada telefonica por parte del abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Publico de la Circuscripción Judicial del Estado Táchira; solicitando al Tribunal que en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la urgencia y necesidad del caso y con fundamento en las ordenes de allanamiento decretadas por este Tribunal en fecha se ordenara via telefonica la “aprehensión” del ciudadano JHON DARRISON CASTAÑEDA PULIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V°- 14.984.646, residenciado en la Urbanización Terrazas de Monterrey, calle C, N° 128, San Cristóbal, Estado Táchira; en virtud de que al efectuarse un allanamiento al inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de Monterrey, calle C, N° 128, San Cristóbal , Estado Táchira se encontró en la parte baja de la casa en una habitación tipo estudio dos (02) bolsas de color blanco con logotipo (EMS VENEZUELA) y en el interior de la bolsa tres (03) cajas blancas cada una contentiva de cien (100) pasaportes venzolanos. Asimismo en otra habitación se consiguió un sobre de Ipostel y en su interior dos (02) paquetes cada uno de doscientos cincuenta (250) pasaportes por último señalo el Ministerio Público se incautaron tres (03) bolsas negras con carpetas, sobres, documentos de particulares.

III
Material Probatorio


Hasta este momento procesal se han recopilado por el Ministerio Público los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

a) Oficio N° 20-F3-1717 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita a este Tribunal autorización para practicar ALLANAMIENTO en todos y cada uno de los módulos de als instalaciones, domde funciona la Oficina de Identificación y Extranjeria, Seccional Táchira, ubicada en la Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ello en virtud de que por ante dicho Despacho Fiscal se sigue la causa N° 20-F03-0871-05.

b) Acta de Procedimiento N° 09-05 elaborada por funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guarnición Militar de San Cristóbal, donde señalan que funcionarios adscritos a la ONIDEX-SECCIONAL TACHIRA cobran fuertes cantidades de dinero por tramitación ilegal de documentos de identificación a personas extranjeras, entre ellas ciudadanos de nacionalidad peruana, colombiana y chinos,


c) Orden de allanamiento de fecha 09 de agosto de 2005, en todos y cada uno de los módulos de las instalaciones, donde funciona la Oficina de Identificación y Extranjeria, Seccional Táchira, ubicada en la Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

d) Acta de fecha 16 de agosto de 2005, donde se hace constar que en cakenda día 15 de agosto de 2005, a las nueve horas y dos minutos de la noche (09:02) se recibio al telefono celular del Abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; llamada telefonica por parte del abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Público de la Circuscripción Judicial del Estado Táchira; solicitando al Tribunal que en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la urgencia y necesidad del caso solicitaba se ordenara via telefonica la “aprehensión” del ciudadano JHON DARRISON CASTAÑEDA PULIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V°- 14.984.646,


e) Escrito de presentación del aprehendido JHON DARRISON CASTAÑEDA PULIDO por parte del Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Público de la Circusnscripción Judicial del Estado Táchira.

f) Acta de Visita Domiciliaria al domicilio de JOHN DARRISON CASTAÑEDA PULIDO,


g) Escrito de presentación del aprehendido ARMANDO MALDONADO por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

h) Acta policial de fecha 15 de agosto de 2005, que deja constancia que a las seis horas de la mañana se constituyó el Ministerio Público en las oficinas de la Onidex- San Cristóbal, ubicada en el sector La Castra, Parroquia La Concordia- San Cristóbal, Estado Táchira y la actuación finalizó a la una y cincuenta horas de la madrugada del dia 16 de agosto de 2005.



IV
Consideraciones del Tribunal

1. Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en subsidio la orden de aprehensión, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
2. En el caso de JOSÉ INOCENCIO PRATO PRATO

HECHO PUNIBLE

Por lo que es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado JOSE INOCENCIO PRATO PRATO en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como Transporte de Estupefacientes “EL HECHO DE TRASLADAR ESTUPEFACIENTES DE UN LUGAR A OTRO CON LA ULTERIOR FINALIDAD DE TRANSMISIÓN A OTRO U OTROS, Y PUEDE HACERSE MEDIANTE EL USO DE CUALQUIER VEHÍCULO O MEDIO DE LOCOMOCION (automóvil, avión, barco, ferrocarril, caminando). En el presente caso ese transporte se hace a través de un vehículo perteneciente a la linea “Expresos Alianza”, marca Mercedes Benz, color blanco con franjas decorativas de color rojo, placas AB-862X y distinguido con el control Nº 29, donde los co-imputados JOSE DE JESUS CARDENAS y JESUS MARIA CARDENAS trasladan noventa y cuatro (94) kilogramos con cien (100) gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA de alta pureza; vehículo propiedad de JOSE INOCENCIO PRATO PRATO.


ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub. Judice a JOSE INOCENCIO PRATO PRATO se le imputa el haber tomado parte en el traslado a bordo de un vehículo de su propiedad perteneciente a la linea “Expresos Alianza”, marca Mercedes Benz, color blanco con franjas decorativas de color rojo, placas AB-862X y distinguido con el control Nº 29, de noventa y cuatro (94) kilogramos con cien (100) gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA de alta pureza con la posterior finalidad de transmitir esa droga a otro u otros.


ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por JOSE INOCENCIO PRATO PRATO puso en peligro intereses legalmente protegidos como es LA SALUD PÚBLICA en general, sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando JOSE INOCENCIO PRATO PRATO en compañía de varios individuos y mediante un concurso voluntario de acciones u omisiones y una identidad criminosa en los propositos pretendieron trasladar estupefacientes inicialmente desde la ciudad de San lugar a Cucuta con la ulterior finalidad de transmisión a otro u otros, mediante el uso de su vehículo. En ese momento ni actualmente JOSE INOCENCIO PRATO PRATO padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que JOSE INOCENCIO PRATO PRATO actuo en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como particpe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se le endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos de los hechos punibles se dan con respecto al imputado.


FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (PRINCIPIOS DE PRUEBA O PRUEBA SUMARIA –SIN CONTROVERTIR-) QUE PERMITAN SUPONER QUE EL IMPUTADO HA PARTICIPADO DE ALGUNA MANERA EN DICHO DELITO

En el presente caso aparece que el vehículo afiliado a la linea “Expresos Alianza”, marca Mercedes Benz, color blanco con franjas decorativas de color rojo, placas AB-862X y distinguido con el control Nº 29, es propiedad del ciudadano JOSE INOCENCIO PRATO PRATO, quien señala en su declaración sin juramento que adquirio el vehículo hace más de cinco años al ciudadano Ramiro La Cruz, quien fue quien mando a hacer la carrocería y lo condujo por más de cuatro años, teniendo como axuliar al ciudadano JESUS GONZALEZ, actualmente recludio en el Centro Penitenciario de Occidente, que es co-autor material del delito. Incluso le entrego un celular a los choferes donde constantemente los llamo la noche del 05 de junio del año 2003, incluso menciona que el telefono celular es de su propiedad. A lo cual estamos ante una pluralidadade de indicios como el de “ MALA JUSTIFICACIÓN”, las reglas de experiencia enseñan que el compartimiento secreto no pudo ser construido antes de la adquisición del vehículo por parte de José Inocencio Prato, pues al efectuarse la experticia de acoplamiento a los folios 182 y 183, expresa que existe un compartimiento secreto ubicado en el pasillo interno con 1.40 cms. de longitud, 61 cms. de ancho y 36,6 cms. de profundidad presenta una tapa de 85 cms de longitud con 47 cms de ancho; es ilogico que si durante cinco años poseo un vehíclo e incluso lo manejo, le hago el mantenimiento no voy a saber que existe un compartimiento con “una tapa de casi un metro de largo por medio metro de ancho”. Lo más probable es que el compartimiento se construyo posteriormente a la adquisicón del vehículo y de las declaraciones de los co-imputados JOSE DE JESUS CARDENAS y JESUS MARIA CARDENAS, choferes del autobus solamente se dedicaban a sacar el autobús del estacionamiento y conducirlo, a lo cual las caracteristicas de ese compartimiento secreto implican que por lo menos dos días se trabajo latoneria del mismo, de lo cual se presume tenia conocimiento el propietario del vehículo José Inocencio Prato. Aunado a esto la comunicación constante esa noche entre choferes y propietario.


PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva

Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. conlleva una pena que en su limite máximo supera los diez años de presidio, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos.


De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.


Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.

En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento del defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que el imputado va a comparecer por ser venezolano, tener arraigo en el país, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensor en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en la audiencia oral, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.

En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones para que se le decrete la “APREHENSIÓN” a JOSE INOCENCIO PRATO PRATO

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

Evidenciado que se cometio un delito, que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE INOCENCIO PRATO PRATO, procedase a su captura, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emítase la respectiva “ORDEN DE APREHENSIÓN” y entreguese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil tres, a las seis y quince horas de la tarde.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ELIANA FERNANDEZ
Secretaria,