REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
JUAN CARLOS MENDOZA

DEFENSA:
ABG. ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G.

VICTIMA:
MIRYAM STELLA COLLANTES DE MEDINA

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2005, a las diez y treinta horas antes meridiano (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5663/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público GONZALO BRICEÑO G., la víctima MYRIAM STELLA COLLANTES DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.055, de la Defensora Privada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE y del imputado JUAN CARLOS MENDOZA. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-18.565.624, nacido el 26 de abril de 1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero de construcción, residenciado Palo Gordo, Gallardín parte baja, vereda 01 La Campiña, frente a la torre, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREIMAN ARMANDO HERRERA TORRADO; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Seguidamente la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por ello pide que conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a admitir la acusación. En este sentido el ciudadano Juez observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento del Código Penal. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. Acto seguido, el imputado JUAN CARLOS MENDOZA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Por su parte, la Defensora Privada ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, ante lo expuesto por su defendida, manifiesta que vista la admisión de los hechos, solicito se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 2 e igualmente el ordinal 4 por cuanto no posee antecedentes. Así mismo solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, para lo cual anexo en este acto constancia de residencia, de buena conducta y una relación de firmas de los vecinos donde él reside, él es venezolano, reside en el país y es un joven trabajador que trabaja con su papá en el taller de zapatería y finalmente solicitó la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el representante del Ministerio Público manifiesta que se opone a que se otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia, procede este Tribunal a realizar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, en tal sentido, tenemos que siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado JUAN CARLOS MENDOZA de la siguiente manera: El artículo 410 encabezamiento del Código Penal; tipifica el hecho punible de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, estableciendo la siguiente pena; PRESIDIO DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos, lo cual equivale a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales, es procedente tomar la pena en su límite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a rebajar la mitad de la pena que corresponde, quedando la misma en definitiva a imponer al acusado JUAN CARLOS MENDOZA, en TRES (03) AÑOS de PRESIDIO. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensora del acusado en la presente audiencia, este Tribunal considera que su otorgamiento no es procedente, en virtud de que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es procedente para asegurar las resultas del proceso y en el presente caso ya sería inútil, en razón que el acusado ha sido condenado en la presente audiencia, correspondiéndole solicitar el beneficio a que haya lugar en la fase de ejecución de la pena impuesta, previo cumplimiento de los requisitos legales. Declarando en consecuencia sin lugar la petición de la defensa. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra de la ciudadana ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-18.565.624, nacido el 26 de abril de 1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero de construcción, residenciado Palo Gordo, Gallardìn parte baja, vereda 01 La Campiña, frente a la torre, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREIMAN ARMANDO HERRERA TORRADO.
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-
Tercero: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 676 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-18.565.624, nacido el 26 de abril de 1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero de construcción, residenciado Palo Gordo, Gallardín parte baja, vereda 01 La Campiña, frente a la torre, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREIMAN ARMANDO HERRERA TORRADO, por lo que se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
Cuarto: Se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado JUAN CARLOS MENDOZA, por las razones expresadas supra.
Quinto: Se condena al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Sexto: Se exime al acusado JUAN CARLOS MENDOZA, del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Es todo, se terminó a la 11:30 AM., se leyó y conformes firman:





Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control,

































El Fiscal Quinto del Ministerio Público,
Abg. GONZALO BRICEÑO G.






El acusado,
JUAN CARLOS MENDOZA




La Víctima,

Miryam Stela Collantes de Medina

La defensa,
Abg. ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE






La secretaria,


Abg. Alba Rosario Ramírez Robles







7C-5663-05