REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
JHON JAIRO LOZANO BAEZ

DEFENSA:
ABG. RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2005, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5810/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado abogad Rafael Enrique Figueroa Gómez, del imputado Jhon Jairo Lozano Ruíz, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Gioconda Beatriz Cruzado Navas. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 03 de agosto de 2005, a ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JHON JAIRO LOZANO BAEZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que al momento de mi detención no fui agredido físicamente. Y de otro lado que nombró como mi defensor al abogado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GOMEZ, inpreabogado No. 36.534, con domicilio procesal Centro Jurídico Monseñor José León Rojas, oficina No. 5, detrás del edificio Nacional, San Cristóbal Estado Táchira es todo”. De inmediato, estando presente el abogado Rafael Enrique Figueroa Gómez, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas y/o psicológicas. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud del Ministerio Público el Tribunal impone al ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JHON JAIRO LOZANO BAEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-09-1977, de 28 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, de estado civil Soltero, comerciante, católico, hijo de Angel Lozano (v) y Rosa Báez (v), con residencia en Barrancas, Colinas, parcela No. 94, casa No. 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ” Yo iba pasando la alcabala en un carro de servicio público, cuando el guardia nos orilla y nos pide documentos, no hay ningún problema muestro los míos, mi cédula de identidad que es el documento que me están pidiendo, se quedó mirándola y me hizo bajar del vehículo y desde ahí el hombre tomó la duda que era falsa sin ninguna seguridad fija, y yo como propietario no reconozco lo que él me está diciendo porque es un documento bueno, es todo”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra para preguntar al imputado y cedido que le fue expuso: ¿Dónde sacó usted la cédula? CONTESTO: aquí en San Cristóbal, en un operativo que estaba en el Barrio La Concordia.”, es todo”. El defensor antes de su exposición manifestó al imputado que le indique al Tribunal si esa huella que aparece impresa en la cédula de identidad es de él, si o no. CONTESTO: si es mía. Manifiéstele al Tribunal si con ese documento de identidad se ha desplazado a diversos lugares de Venezuela, y si le ha sido exigido un documento y confrontado por algunos funcionarios y que le han manifestado. CONTESTO: he viajado a varias partes de Venezuela Valencia, Barinas y me han solicitado los documentos y nunca he tenido ningún problema en contra, principalmente aquí en el Comando de la Policía me la quitaron para radiarle y no se presentó ningún inconveniente y he tenido propiedades a nombre mío y no he tenido ningún inconveniente. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”primero que todo debo traer a colación el hecho de que aquí en Venezuela es de conocimiento notorio de que a más de un extranjero en estos llamados operativos se les expidió cédula de residente e incluso la nacionalidad venezolana a través de naturalización, el documento tiene todas las características de autentico y hasta ahora solo hay una presunción del funcionario de que la huella no pertenece a mi defendido. Por esta razón solicito de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se practique una experticia a dicha huella dactilar y al documento que portaba mi representado, y como mi defendido reside en esta ciudad de San Cristóbal, solicito se de aplicación al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la condición económica de mi representado, quien es padre de dos menores y no tiene interés en abandonar el país sino que tiene el interés de que se aclare esta situación y de cumplir dicha medida, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Pena. Segundo: Se le impone al ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-09-1977, de 28 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, de estado civil Soltero, comerciante, católico, hijo de Angel Lozano (v) y Rosa Báez (v), con residencia en Barrancas, Colinas, parcela No. 94, casa No. 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHON JAIRO LOZANO BAEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-09-1977, de 28 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, de estado civil Soltero, comerciante, católico, hijo de Angel Lozano (v) y Rosa Báez (v), con residencia en Barrancas, Colinas, parcela No. 94, casa No. 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 2) Presentar un fiador personal que sea de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos no sean menores a treinta (30) unidades tributarias, una vez satisfechos los requisitos exigidos se librará la boleta de libertad. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Dirsop a fin de que el imputado permanezca en ese Organismo. Es todo, se terminó a la 11:45 a.m., se leyó y conformes firman:



Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de agosto de 2005
195 y 146

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5810/2005, seguida por la abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-09-1977, de 28 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, de estado civil Soltero, comerciante, católico, hijo de Angel Lozano (v) y Rosa Báez (v), con residencia en Barrancas, Colinas, parcela No. 94, casa No. 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA FE PUBLICA. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor privado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GOMEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que siendo el día 03 de agosto de 2005, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce San Cristóbal-San Juan de Colón sector conocido como La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se hizo presente al referido Punto de Control el vehículo , marca Dodge, modelo Mónaco, tipo sedan, color azul, uso transporte “LIBERTADOR” la cual cubre la ruta Cúcuta-El Vigía, conducido por el ciudadano Lara Caballero José Francisco, titular de la cédula de identidad No. V-2.934.806…,procediendo de inmediato a identificar a los pasajeros, observando a un ciudadano en actitud nerviosa, a quien procedimos a identificar, presentando una cédula de identidad venezolana a nombre de LOZANO BAEZ JHON JAIRO, cédula de identidad No. V-81.671.304, presuntamente falsa, ya que se realizó con el ciudadano Virgilio Guerrero funcionario adscrito a la ONIDEX de San Juan de Colón, comparación de huellas dactilares el cual informó que presenta características diferentes. Así mismo se hace constar que el mencionado ciudadano se negó a aportar más datos referentes a su persona.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso.

B) El aprehendido JHON JAIRO LOZANO BAEZ impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo iba pasando la alcabala en un carro de servicio público, cuando el guardia nos orilla y nos pide documentos, no hay ningún problema muestro los míos, mi cédula de identidad que es el documento que me están pidiendo, se quedó mirándola y me hizo bajar del vehículo y desde ahí el hombre tomó la duda que era falsa sin ninguna seguridad fija, y yo como propietario no reconozco lo que él me está diciendo porque es un documento bueno,, es todo”.

C) La defensa indicó que: “primero que todo debo traer a colación el hecho de que aquí en Venezuela es de conocimiento notorio de que a más de un extranjero en estos llamados operativos se les expidió cédula de residente e incluso la nacionalidad venezolana a través de naturalización, el documento tiene todas las características de autentico y hasta ahora solo hay una presunción del funcionario de que la huella no pertenece a mi defendido. Por esta razón solicito de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se practique una experticia a dicha huella dactilar y al documento que portaba mi representado, y como mi defendido reside en esta ciudad de San Cristóbal, solicito se de aplicación al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la condición económica de mi representado, quien es padre de dos menores y no tiene interés en abandonar el país sino que tiene el interés de que se aclare esta situación y de cumplir dicha medida, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: “En el día de hoy, 24 de julio de 2005, siendo el día 03 de agosto de 2005, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce San Cristóbal-San Juan de Colón sector conocido como La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se hizo presente al referido Punto de Control el vehículo , marca Dodge, modelo Mónaco, tipo sedan, color azul, uso transporte “LIBERTADOR” la cual cubre la ruta Cúcuta-El Vigía, conducido por el ciudadano Lara Caballero José Francisco, titular de la cédula de identidad No. V-2.934.806…,procediendo de inmediato a identificar a los pasajeros, observando a un ciudadano en actitud nerviosa, a quien procedimos a identificar, presentando una cédula de identidad venezolana a nombre de LOZANO BAEZ JHON JAIRO, cédula de identidad No. V-81.671.304, presuntamente falsa, ya que se realizó con el ciudadano Virgilio Guerrero funcionario adscrito a la ONIDEX de San Juan de Colón, comparación de huellas dactilares el cual informó que presenta características diferentes. Así mismo se hace constar que el mencionado ciudadano se negó a aportar más datos referentes a su persona.


Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial y de los demás elementos presentes en autos; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado JHON JAIRO LOZANO BAEZ, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata del funcionario de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal venezolano, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa que el imputado manifestó tener su residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal y su voluntad de acogerse al proceso, por lo que este Juzgador considera procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse a cumplir las siguientes condiciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido y 2) Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica cuyos ingresos mensuales no sean menores a treinta (30) unidades tributarias. Así se decide.
-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal esta Juzgadora, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Pena.

Segundo: Se le impone al ciudadano JHON JAIRO LOZANO BAEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-09-1977, de 28 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, de estado civil Soltero, comerciante, católico, hijo de Angel Lozano (v) y Rosa Báez (v), con residencia en Barrancas, Colinas, parcela No. 94, casa No. 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHON JAIRO LOZANO BAEZ, de nacionalidad colombiana, nacido el 01-09-1977, de 28 años de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, de estado civil Soltero, comerciante, católico, hijo de Angel Lozano (v) y Rosa Báez (v), con residencia en Barrancas, Colinas, parcela No. 94, casa No. 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 2) Presentar un fiador personal que sea de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos no sean menores a treinta (30) unidades tributarias, una vez satisfechos los requisitos exigidos se librará la boleta de libertad.

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Dirsop a fin de que el imputado permanezca en ese Organismo. Déjese copia debidamente certificada.




EL JUEZ,


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio No._________a la Dirsop.

La Secretaria.

Abg. Alba Ramírez