REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
HECTOR EDUARDO ARMAS FONG
DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA

DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
ABG.JEAN FERNANDO SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO

SECRETARIA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2005, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Carolina Velasco Gómez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5852/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Abg. CARMEN GISELA DE VALONGO, de los imputados HECTOR EDUARDO ARMAS FONG y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REINA ELIZABETH ZAMBRANO. En este estado el imputado HECTOR EDUARDO ARMAS, nombro como su abogado a la defensora publico penal Abg. CARMEN GISELA DE VALONGO, quien estando presente acepto el nombramiento en ella recaído. A continuación la imputada DARIANNY HERRERA, nombra como su defensor al Abogado privado JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 96.230, domicilio procesal carrera 4, Nº 3-55, La Concordia, teléfono Nº 5160328, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado HECTOR EDUARDO ARMAS encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal; y para la imputada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º DEL código Penal, en perjuicio de orden publico; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se les imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal impone del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada se identifica como DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural Aragua-Barcelona, nacido el 21-05-1.986, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, hijo de Dario Herrera y Ana Guerra, con residencia en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el Llano, casa sin número de color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Ellos llegaron allá toaron la reja pero como yo no sabia, llegaron seis armados y vestidos de negro, saltaron la reja por la puerta trasera la golpearon y la jalaron para abrirla, yo esta allí, los tres entraron por detrás me apuntaron los tres, de ahí entraron y revisaron, fue cuando sacaron todas las cosas del cuarto de mi papá, yo tenia conocimiento alguno de que él tenia esas cosas allí, yo sabia que cazaba, pero no tenia conocimiento de las cedulas esas, como yo me la paso es estudiando, se llevaron un maletín de metal, los teléfono, el equipo del carro, los cuchillos de la cocina, las llaves de la casa me las quitaron, y un Disip me decía que vamos a negociar, que si yo le buscaba una granada que esta aquí, y yo la dejo aquí en su casa, y yo le dije que como voy a sacar una cosa de esas si yo jamás he visto una cosa de esas y no tengo ninguna conocimiento de que mi papá lo tenia, me agredieron verbalmente, sacaron unos chalecos rojos de vestir de mi papá y ropa, yo lo que pido es que me den la libertad plena porque en la casa tengo muchos animalitos sin comida, y pido que los de la Disip entreguen todas las cosas que se llevaron, es todo”. A continuación el defensor interrogó a la imputada de la siguiente manera: ¿Usted sabia lo de esa cedula?: “No, mi papá es delicado con sus cosas y no sabia de lo que él tenia su cuarto”. A continuación el defensor de la imputada Abg. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, expuso sus alegatos, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1.-Se desestime la calificación de la flagrancia, y 2.- se le otorgue su libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo. A continuación el Tribunal impone del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad Venezolano, natural San Félix-Puerto Ordaz-Estado Bolívar, nacido el 16-02-1.965, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, profesión abogado, hijo de Leonardo Armas y María Concepción Fong, con residencia en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el Llano, casa sin número de color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; teléfono Nº 0414-7392657 libre de juramento, apremio y coacción, expone: “El día miércoles en horas de la mañana me dirigía hacia Cúcuta en la alcabala de Peracal detienen el vehículo donde yo me trasportaba y me piden la identificación, y yo me identifico como abogado y me piden la cedula, y me preguntaron el nombre y yo dije: HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, y le mostré las credenciales de abogado y uno de los funcionarios, me dijo que yo estaba solicitado y me dio golpes y me encerraron y me quitaron el anillo de abogado, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares que yo había empeñado un anillo, me quitaron una cadena de oro y un celular, y alega el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tachira, y me dice que me tienen un seguimiento desde CARACAS, y yo le dije que yo vengo de san Cristóbal y que no he hecho nada, y le dije que soy abogado, y estuve bajo beneficio me fui por la puerta y dure siete años procesado, y como yo no tenia problemas y pague para que me limpiaran del sistema y resulta que todavía aparezco solicitado, la Disip me traslada a la sede de san Cristóbal en el Barrio Obrero, y estuve hablando conmigo y le conté, pero que el quiere que le de información sobre unas armas que están buscando y yo le dije que soy serio y responsable de mis actos, y le dije que si va para mi casa allá esta mi hija, por favor no la toquen, allá no tengo ni granadas, solo tengo una escopeta casera y un rifle casero y un chopo casero porque a mi me gusta la casería, y un chaleco antibalas que lo traje de Estado Unidos y que es de Hilda Martínez, y le dije donde estaba mi carro para que lo revisaran que no tienen ni armas ni droga, es por ello que practican el allanamiento en mi casa estando yo detenido en la sede de la Disip, como a las tres o cuatro horas regresa la comisión a la sede de la Disip, y me dice el comisario que de quien es la cedula que tiene tu foto y tiene el nombre de Roberth Armas, y esa cedula me la saco Hilda Martínez y me cobro la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares, yo no la portaba, y no se ni como la sacó y ella no se como la sacó y no es mi huella digital, y las escopetas son mías, y el chaleco es de Hilda Rosa Martínez quien vive en el Piñal, y el la niña Darianny Herrera es inocente, la cual desconocía mis cosas personales, solicito que mientras resuelvan mi problema que me mantenga en la Dirección de Seguridad y Orden Público mientras mando a buscar la copia certificada de mi sentencia por el delito que aparezco solicitado, ante los hechos y el derecho acuso y denuncio formalmente a dos funcionarios que cuando me detuvieron de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tachira, puesto de Peracal, de haberme hurtado un anillo de grado de 25 gramos con la insignia de abogado de 1.986, Honor a mis padres, de 18, de la cual poseo facturas, de un celular, de una cadena de oro de 40 gramos y la cantidad de 400.000 bolívares producto de empeño de otro anillo, la cual consta en el expediente la papeleta de empeño; de igual forma denuncio y acudo formalmente a la ciudadana HILDA ROSA MARTÍNEZ, quien vive en el Piñal, carrera 4, Nº 4-38, Urbanización José Félix Rivas, teléfono Nº 0414-7086238, de haber clonado la cedula de mi hermano y cobrarme la cantidad de 850.000 bolívares y tengo pruebas de que ella en su casa de residencia porta las maquinas para hacer las mismas, así mismo solicito a la ciudadana representante de la Vindicta Pública y el ciudadano Juez que haga las averiguaciones del caso, debido a que esa señora esta incursa en el trafico de robo de vehículos y temo que las evidencias que la inculpan vayan a desaparecer, es todo”. A continuación la defensora del imputado Abg. CARMEN GISELA DE VALONGO, expuso sus alegatos, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1.-Se adhirió a la calificación de la flagrancia y el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y 2.-La aplicación de una medida cautelar sustitutiva cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos HECTOR EDUARDO ARMAS FONG y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados HECTOR EDUARDO ARMAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público y la fe publica; y para la imputada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del código Penal, en perjuicio de orden publico. Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural Aragua-Barcelona, nacido el 21-05-1.986, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, hijo de Dario Herrera y Ana Guerra, con residencia en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el Llano, casa sin número de color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º DEL código Penal, en perjuicio de orden publico; y HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad Venezolano, natural San Félix-Puerto Ordaz-Estado Bolívar, nacido el 16-02-1.965, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, profesión abogado, hijo de Leonardo Armas y María Concepción Fong, con residencia en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el Llano, casa sin número de color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; teléfono Nº 0414-7392657; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En cuanto a lo solicitado por el imputado de autos en su declaración el Tribunal acuerda resolver por auto separado. Es todo, se terminó a la 1:00 p.m., se leyó y conformes firman:



Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Agosto de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5852/2005, seguida por la abogada REYNA ELIZABETH ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra de los ciudadano: DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural Aragua-Barcelona, nacido el 21-05-1.986, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, hijo de Dario Herrera y Ana Guerra, con residencia en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el Llano, casa sin número de color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º DEL código Penal, en perjuicio de orden publico; y HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad Venezolano, natural San Félix-Puerto Ordaz-Estado Bolívar, nacido el 16-02-1.965, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, profesión abogado, hijo de Leonardo Armas y María Concepción Fong, con residencia en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el Llano, casa sin número de color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; teléfono Nº 0414-7392657; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público y la fe pública. Donde los imputados estuvieron asistidos por el defensor privado ABG. Jean Fernando Sánchez y la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Gisela de Valongo, respectivamente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que siendo las once horas de la mañana del día 17-08-2005, los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica de una persona de voz femenina a través del abonado 165 informando que un sujeto que viste chaqueta beige con cuello de color naranja, camisa negra, pantalón negro, zapatos negros, cabello corto, de contextura fuerte, quien se traslada de pasajero a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo caprice clasic, color blanco, matricula CF936T, perteneciente a Cooperativa de Transporte Bolivariano de la Frontera, hacia la ciudad de Cúcuta-Colombia, y según versión del informante, se encuentra fugado de la carcel de Vista hermosa del estado Bolívar y se identifica con una cedula venezolana a nombre de Armas Fong Robert Juvenal, que tiene impresa su fotografía y su huella dactilar, pero que no le corresponde, siendo su verdadero nombre Hector Eduardo Armas Fong, y que dicho ciudadano además se encuentra incurso en diversos delitos por los cuales esta solicitado ante los órganos de justicia.Acto seguido el funcionario receptor, hizo del conocimiento al jefe de esa Base de Apoyo de Inteligencia Sub-Comisario José ramírez quien ordenó coordinar con los funcionarios del C.I.C.P.C destacados en la Alcabala de Peracal, con la finalidad de verificar el paso del referido vehículo; y siendo la 01:00 horas de la tarde los funcionarios del C.I.C.P.C destacados en la Brigada de vehículos de esa dependencia les indicó que minutos antes habían retenido preventivamente a un sujeto que reunía las características aportadas por la persona anónima, procediendo a identificarse y solicitarle su documentación personal, identificándose con una cedula de identidad venezolana a nombre de ARMAS FONG ROBERTH JUVENAL, signada con el N° 8.891.698, se le realizó interrogatorio verbal al ciudadano en mención, manifestando que su verdadero nombre es: HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, titular de la cédula de identidad N° 8.180.650, indicando que la cédula de identidad que porta tiene los nombres y apellidos de su hermano que es ingeniero y reside en la ciudad de Maturín-estado Anzoátegui. En vista de tal situación fue trasladado hasta la sede de la Disip ubicado en san Cristóbal, donde se procedió con su identidad verdadera a solicitar mediante llamada telefónica a SIIPOL, arrojando la siguiente información: ---
Expediente D-438.883 de fecha 7-01-1992 delito de rapto
Expediente D-246-181 de fecha 01-04-1991 delito de lesiones
Expediente D-207-765 de fecha 01-04-1990 delito de lesiones
Expediente C-590-025 de fecha 01-08-1988 delito de amenaza de muerte
Expediente C-313-250 de fecha 01-06-1987 delito de lesiones
Expediente B-902-293 de fecha 08-05-1985 delito de violación
Actualmente requerido según telegrama 5669 de fecha 13-05-1997 Expediente N° E-879785 por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Ciudad Bolívar, por el delito de Fuga de detenidos, evadido de la cárcel Vista hermosa del Estado Bolívar, quedando detenido preventivamente. En esa misma fecha se realizó visita domiciliaria en el Inmueble ubicado en Sector Chururú, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, Barrio Colombia, Vía el Piñal, en una vivienda de color rosado envejecido con rejas metálicas de color plateado, lugar donde reside el ciudadano Hector Eduardo Armas Fong, por funcionarios de la DISIP a las 06:30 horas de la tarde, en presencia de dos testigos, y al tocar la puerta fue abierta por Dariannny del valle herrera, titular de la cedula de identidad N° 18.453.616, quien manifestó ser hija del ciudadano Héctor Eduardo Armas Fong, quien facilitó el acceso al domicilio haciéndose un minucioso registro del inmueble donde se hallaron diferentes armas de fuego, un chaleco antibalas y cartuchos de diferentes calibres, documentos de identidad diversos, así como otros objetos de interés criminalístico, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa.



CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el imputado HECTOR EDUARDO ARMAS encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal; y para la imputada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del código Penal, en perjuicio de orden publico; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso.

B) Los aprehendidos DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA Y HECTOR EDUARDO ARMAS FONG impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron querer declarar y en forma separada la imputada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA expone: “Ellos llegaron allá toaron la reja pero como yo no sabia, llegaron seis armados y vestidos de negro, saltaron la reja por la puerta trasera la golpearon y la jalaron para abrirla, yo esta allí, los tres entraron por detrás me apuntaron los tres, de ahí entraron y revisaron, fue cuando sacaron todas las cosas del cuarto de mi papá, yo tenia conocimiento alguno de que él tenia esas cosas allí, yo sabia que cazaba, pero no tenia conocimiento de las cedulas esas, como yo me la paso es estudiando, se llevaron un maletín de metal, los teléfono, el equipo del carro, los cuchillos de la cocina, las llaves de la casa me las quitaron, y un Disip me decía que vamos a negociar, que si yo le buscaba una granada que esta aquí, y yo la dejo aquí en su casa, y yo le dije que como voy a sacar una cosa de esas si yo jamás he visto una cosa de esas y no tengo ninguna conocimiento de que mi papá lo tenia, me agredieron verbalmente, sacaron unos chalecos rojos de vestir de mi papá y ropa, yo lo que pido es que me den la libertad plena porque en la casa tengo muchos animalitos sin comida, y pido que los de la Disip entreguen todas las cosas que se llevaron, es todo”. Posteriormente el imputado HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, expone: “El día miércoles en horas de la mañana me dirigía hacia Cúcuta en la alcabala de Peracal detienen el vehículo donde yo me trasportaba y me piden la identificación, y yo me identifico como abogado y me piden la cedula, y me preguntaron el nombre y yo dije: HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, y le mostré las credenciales de abogado y uno de los funcionarios, me dijo que yo estaba solicitado y me dio golpes y me encerraron y me quitaron el anillo de abogado, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares que yo había empeñado un anillo, me quitaron una cadena de oro y un celular, y alega el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tachira, y me dice que me tienen un seguimiento desde CARACAS, y yo le dije que yo vengo de san Cristóbal y que no he hecho nada, y le dije que soy abogado, y estuve bajo beneficio me fui por la puerta y dure siete años procesado, y como yo no tenia problemas y pague para que me limpiaran del sistema y resulta que todavía aparezco solicitado, la Disip me traslada a la sede de san Cristóbal en el Barrio Obrero, y estuve hablando conmigo y le conté, pero que el quiere que le de información sobre unas armas que están buscando y yo le dije que soy serio y responsable de mis actos, y le dije que si va para mi casa allá esta mi hija, por favor no la toquen, allá no tengo ni granadas, solo tengo una escopeta casera y un rifle casero y un chopo casero porque a mi me gusta la casería, y un chaleco antibalas que lo traje de Estado Unidos y que es de Hilda Martínez, y le dije donde estaba mi carro para que lo revisaran que no tienen ni armas ni droga, es por ello que practican el allanamiento en mi casa estando yo detenido en la sede de la Disip, como a las tres o cuatro horas regresa la comisión a la sede de la Disip, y me dice el comisario que de quien es la cedula que tiene tu foto y tiene el nombre de Roberth Armas, y esa cedula me la saco Hilda Martínez y me cobro la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares, yo no la portaba, y no se ni como la sacó y ella no se como la sacó y no es mi huella digital, y las escopetas son mías, y el chaleco es de Hilda Rosa Martínez quien vive en el Piñal, y el la niña Darianny Herrera es inocente, la cual desconocía mis cosas personales, solicito que mientras resuelvan mi problema que me mantenga en la Dirección de Seguridad y Orden Público mientras mando a buscar la copia certificada de mi sentencia por el delito que aparezco solicitado, ante los hechos y el derecho acuso y denuncio formalmente a dos funcionarios que cuando me detuvieron de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tachira, puesto de Peracal, de haberme hurtado un anillo de grado de 25 gramos con la insignia de abogado de 1.986, Honor a mis padres, de 18, de la cual poseo facturas, de un celular, de una cadena de oro de 40 gramos y la cantidad de 400.000 bolívares producto de empeño de otro anillo, la cual consta en el expediente la papeleta de empeño; de igual forma denuncio y acudo formalmente a la ciudadana HILDA ROSA MARTÍNEZ, quien vive en el Piñal, carrera 4, Nº 4-38, Urbanización José Félix Rivas, teléfono Nº 0414-7086238, de haber clonado la cedula de mi hermano y cobrarme la cantidad de 850.000 bolívares y tengo pruebas de que ella en su casa de residencia porta las maquinas para hacer las mismas, así mismo solicito a la ciudadana representante de la Vindicta Pública y el ciudadano Juez que haga las averiguaciones del caso, debido a que esa señora esta incursa en el trafico de robo de vehículos y temo que las evidencias que la inculpan vayan a desaparecer, es todo”.

C) La defensa de la imputada Abg. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, expuso sus alegatos, y entre otras cosas solicitó: 1.-Se desestime la calificación de la flagrancia, y 2.- se le otorgue su libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Seguidamente la defensa del imputado de autos Abg. CARMEN GISELA DE VALONGO, expuso sus alegatos, y solicitó: 1.-Se adhirió a la calificación de la flagrancia y el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y 2.-La aplicación de una medida cautelar sustitutiva cautelar sustitutiva a la privación de libertad.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: siendo las once horas de la mañana del día 17-08-2005, los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica de una persona de voz femenina a través del abonado 165 informando que un sujeto que viste chaqueta beige con cuello de color naranja, camisa negra, pantalón negro, zapatos negros, cabello corto, de contextura fuerte, quien se traslada de pasajero a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo caprice clasic, color blanco, matricula CF936T, perteneciente a Cooperativa de Transporte Bolivariano de la Frontera, hacia la ciudad de Cúcuta-Colombia, y según versión del informante, se encuentra fugado de la carcel de Vista hermosa del estado Bolívar y se identifica con una cedula venezolana a nombre de Armas Fong Robert Juvenal, que tiene impresa su fotografía y su huella dactilar, pero que no le corresponde, siendo su verdadero nombre Hector Eduardo Armas Fong, y que dicho ciudadano además se encuentra incurso en diversos delitos por los cuales esta solicitado ante los órganos de justicia.Acto seguido el funcionario receptor, hizo del conocimiento al jefe de esa Base de Apoyo de Inteligencia Sub-Comisario José ramírez quien ordenó coordinar con los funcionarios del C.I.C.P.C destacados en la Alcabala de Peracal, con la finalidad de verificar el paso del referido vehículo; y siendo la 01:00 horas de la tarde los funcionarios del C.I.C.P.C destacados en la Brigada de vehículos de esa dependencia les indicó que minutos antes habían retenido preventivamente a un sujeto que reunía las características aportadas por la persona anónima, procediendo a identificarse y solicitarle su documentación personal, identificándose con una cedula de identidad venezolana a nombre de ARMAS FONG ROBERTH JUVENAL, signada con el N° 8.891.698, se le realizó interrogatorio verbal al ciudadano en mención, manifestando que su verdadero nombre es: HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, titular de la cédula de identidad N° 8.180.650, indicando que la cédula de identidad que porta tiene los nombres y apellidos de su hermano que es ingeniero y reside en la ciudad de Maturín-estado Anzoátegui. En vista de tal situación fue trasladado hasta la sede de la Disip ubicado en san Cristóbal, donde se procedió con su identidad verdadera a solicitar mediante llamada telefónica a SIIPOL, arrojando la siguiente información:
Expediente D-438.883 de fecha 7-01-1992 delito de rapto
Expediente D-246-181 de fecha 01-04-1991 delito de lesiones
Expediente D-207-765 de fecha 01-04-1990 delito de lesiones
Expediente C-590-025 de fecha 01-08-1988 delito de amenaza de muerte
Expediente C-313-250 de fecha 01-06-1987 delito de lesiones
Expediente B-902-293 de fecha 08-05-1985 delito de violación
Actualmente requerido según telegrama 5669 de fecha 13-05-1997 Expediente N° E-879785 por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Ciudad Bolívar, por el delito de Fuga de detenidos, evadido de la cárcel Vista hermosa del Estado Bolívar, quedando detenido preventivamente.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial y de los demás elementos presentes en autos; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los imputados DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA Y HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la D.I.S.I.P, declarándose la aprehensión de los mencionados imputados en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.




-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HECTOR EDUARDO ARMAS encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal; y para la imputada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del código Penal, en perjuicio de orden publico; no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, vista la precalificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA Y HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el imputado de autos en su declaración el Tribunal acuerda resolver por auto separado.

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos HECTOR EDUARDO ARMAS FONG y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados HECTOR EDUARDO ARMAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público y la fe publica; y para la imputada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del código Penal, en perjuicio de orden publico.

Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural Aragua-Barcelona, nacido el 21-05-1.986, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, hijo de Dario Herrera y Ana Guerra, con residencia en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el Llano, casa sin número de color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º DEL código Penal, en perjuicio de orden publico; y HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad Venezolano, natural San Félix-Puerto Ordaz-Estado Bolívar, nacido el 16-02-1.965, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, profesión abogado, hijo de Leonardo Armas y María Concepción Fong, con residencia en el Chururú, caserío Barrio Colombia, vía el Llano, casa sin número de color rosado, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; teléfono Nº 0414-7392657; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal y FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En cuanto a lo solicitado por el imputado de autos en su declaración el Tribunal acuerda resolver por auto separado. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.




EL JUEZ,


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas de encarcelación No 7C-728 y 728 -05.

La Secretaria.

Abg. Carolina Velasco.


Causa N° 7C-5852-05