REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO

IMPUTADO:
FREDDY TEODOLINDO CONTRERAS MOLINA

DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO

SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE LA SITUACION JURIDICA DE DETENIDO POR CAPTURA

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2005, siendo las diez horas antes meridiano (10:00 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver sobre la situación jurídica del detenido. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Fabiana Rincón de Araujo, de la Defensora Pública Penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo y del imputado Freddy Teodolindo Contreras Molina.------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado no se encuentran provisto de un abogado defensor, lo impone de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 131 “eiusdem”. El imputado expone lo siguiente: “Solicitó al Tribunal que me asista mi Defensor Público Abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, es todo”. El Tribunal llama a la Defensora Pública Penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo; quien ratifico su nombramiento.-------------------
Seguidamente la representación del Ministerio Público expone sus alegatos, “Vista la detención que practicare funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, enf echa 17 de agosto de 2005, del ciudadano Freddy Teodolindo Contreras Molina por encontrarse solicitado por el delito de lesiones y porte ilícito de armas, según información arrojada por el sistema SIPOL, esta Representante Fiscal solicita respetuosamente al ciudadano Juez, se pronuncie sobre la libertad del ciudadano detenido por las consideraciones siguientes: primero: no consta en la solicitud que arroja el sistema SIPOL el número de expediente por el cual dicho ciudadano se encuentra solicitado, haciendo esto dificultoso la búsqueda del mismo. Segundo: de igual manera consta en las actas del expediente oficio dirigido a este Despacho por el Coordinador del Archivo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el cual informa que los datos suministrados por el Tribunal a objeto de lograr la búsqueda del expediente aperturado en contra del imputado, no son suficientes, razón por la cual no aportó ninguna información. Tercero: la detención se realiza por una solicitud que existe en contra del imputado de fecha 15 de mayo de 1992, por el delito de lesiones y porte ilícito de armas. Ahora bién, el delito de lesiones no indica que tipo de lesiones se trata y aún tratándose de las gravísimas y siendo un delito que presumiblemente se originó en el año 1992 o anterior al mismo por los datos que arroja el sistema SIPOL, es un delito al igual que el porte ilícito de armas al que les ha alcanzado la prescripción extraordinaria de la acción penal, prevista en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el 108 de la misma norma, sin entrar esta Representante Fiscal a solicitar un pronunciamiento sobre la misma por cuanto se carece de expediente, pero si es un fundamento para una solicitud de libertad sin medida de coerción, es todo”. A continuación el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 23 de marzo de 2003, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, la ciudadana Juez procede a tomarle declaración. El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como FREDDY TEODOLINDO CONTRERAS MOLINA, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, mayor de edad, 37 años de edad, nacido el 26-11-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.362.676, casado, hijo de Juan Luis Contreras Carrero (v) y Irma Rosa de Contreras (v), domiciliado en Santa Teresa, las casitas de Fetra-Táchira, casa No. 33, teléfono 3447742, San Cristóbal Estado Táchira; y manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional. A continuación la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Oído lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público me adhiero a lo solicitado por la Representante Fiscal, en virtud de que nos encontramos frente a una causa prescrita evidentemente, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos de las partes y lo expuesto por el Ministerio Público; efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto PRIMERO: Consta al folio dos (02) de la presente causa, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, de fecha 17 de agosto de 2005, mediante la cual dejan constancia de la detención del ciudadano CONTRERAS MOLINA FREDDY TEODOLINDO, en virtud de que verificaron en el sistema de SIPOL y el mismo aparece solicitado mediante telegrama 13.396 de fecha 30 de mayo de 1992 por Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, mediante el Juzgado del Distrito Libertador con oficio No. 454 de fecha 15 de mayo de 1992, por lesiones y porte ilícito de armas. SEGUNDO: dentro del lapso previsto fue presentado el mencionado ciudadano ante este Tribunal quien ofició al archivo judicial penal a fin de ubicar la causa y resolver sobre la libertad del detenido, siendo infructuosa la búsqueda ya que el mismo por su nombre no aparece registrado y por cuanto no consta el número de la causa, no fue localizada causa alguna en su contra. Tercero: como bien lo indicó la representante del Ministerio Público en la presente audiencia, el mencionado ciudadano se encuentra solicitado presuntamente por la comisión de los delitos de lesiones personales, sin especificar que tipo, y el delito de porte ilícito de arma, desde el año 1992, lo cual quiere decir, que ha transcurrido más de diez años, tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal en los mencionados delitos, en caso de que existiera causa en su contra. Ahora bien, considera este Juzgador, que lo procedente en el presente caso, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha logrado la ubicación de causa alguna en su contra, es decretar la libertad sin medida de coerción personal, toda vez que ni siquiera se tiene el número de la causa, advirtiéndole al imputado que deberá estar atento a cualquier citación o notificación de las resultas respecto a la causa y oficiar a los tribunales de este circuito judicial penal, a fin de que informe si el mencionado ciudadano aparece registrado y el estado de la misma. Así mismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, a fin de dejar sin efecto la solicitud, sin perjuicio de que pueda solicitarse nuevamente, según el resultado que se obtenga en la búsqueda de la causa y el estado en que se encuentre la misma. En consecuencia, este Juzgador en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión en los siguientes términos:
Primero: se ordena LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor del ciudadano FREDDY TEODOLINDO CONTRERAS MOLINA, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, mayor de edad, 37 años de edad, nacido el 26-11-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.362.676, casado, hijo de Juan Luis Contreras Carrero (v) y Irma Rosa de Contreras (v), domiciliado en Santa Teresa, las casitas de Fetra-Táchira, casa No. 33, teléfono 3447742, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: se acuerda librar oficios a todos los tribunales de este Circuito Judicial Penal, a fin de ubicar la causa por la cual el ciudadano FREDDY TEODOLINDO CONTRERAS MOLINA aparece solicitado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal. Segundo: se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que el ciudadano FREDDY TEODOLINDO CONTRERAS MOLINA sea sacado del sistema de SIPOL. Es todo, se terminó a la 10:30 PM., se leyó y conformes firman: