REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 7
ACTA DE PRESENTACION POR ORDEN DE CAPTURA


En San Cristóbal, Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de agosto de 2005, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano JOHAN MANUEL UREÑA MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-1983, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, titular de la cédula de identidad No. V-16.777.937, con residencia en Vega de Aza, La Mina, sector 2, vereda 2 casa No. 19-85, San Cristóbal Estado Táchira, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2005, a las 05:40 horas de la madrugada, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado en la causa penal No. 5168-04, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. Acto seguido y estando debidamente asistido por la defensora pública Abg. Eva María Bustamante Porras en sustitución de su defensora la Abg. Dora Luis pécori Adarme quien se encuentra de vacaciones, el ciudadano Juez procede a informar al imputado antes identificado del motivo de su detención e impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo hablé con el señor y él me dijo que dejáramos eso así, yo pensé que el caso ya estaba cerrado, es todo”. A continuación la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “ciudadano Juez por cuanto nos encontramos en período de vacaciones judiciales y tratándose de un delito leve, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad y se fije oportunidad para realizar la audiencia preliminar, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JHOAN MANUEL UREÑA MOLINA, conforme a la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 aparte in fine, en virtud de configurarse los ordinales 3, 4 y 6, del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, aparte in fine, en virtud de configurarse los ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esto es: 1) Debe presentarse ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público. 2) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Así mismo, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 19 de septiembre de 2005, a las 10:30 de la mañana, para lo cual se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOHAN MANUEL UREÑA MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-12-1983, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, titular de la cédula de identidad No. V-16.777.937, con residencia en Vega de Aza, La Mina, sector 2, vereda 2 casa No. 19-85, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, aparte in fine, en virtud de configurarse los ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) a las 10:30 de la mañana, para lo cual se ordena notificar a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo, se terminó a la 2:45 PM., se leyó y conformes firman: