REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADORA

IMPUTADO:
JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO

DEFENSA:
ABG. ISLEY MORALES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA

SECRETARIA:
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de agosto de 2005, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria Alba Rosario Ramírez Robles, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5828/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública abogada Isley Morales en sustitución de la defensora pública Luisa Sánchez Guerrero, del imputado Juan José Pedraza Entralgo, y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Carlos Eduardo Rodríguez Vega. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le decrete al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud del Ministerio Público el Tribunal impone al ciudadano JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-08-1985, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, hijo de Manuel Pedraza Duarte (v) y Elda Magali Entralgo (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.981.641, con residencia en Cordero, vía principal El Llanito, diagonal a la Farmacia, Urbanización El Llanito, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono: 0416-7773761 o la calle 4 Bis de La Concordia casa No. 16-35 dos cuadras más delante de la Plaza Venezuela por la parte de atrás, San Cristóbal Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Bueno yo iba llegando de hacer un trabajo y llegué a la peluquería de mi mamá, dejé los bolsos ahí y de repente le dije a mi mamá que iba a Maxicream en La Concordia, yo iba bajando y un señor gritó agárrelos, pero en plural, entonces yo salí corriendo, y habían dos jóvenes parados al frente mío, más o menos de un metro setenta y eran gordos, entonces se pararon ellos se reían, cuando llego a la otra esquina me pararon los escoltas de la gobernación, que son guardias nacionales, ellos estaban con un señor que decía que yo le había robado los retrovisores, él me preguntaba que donde estaban y yo le contesté que yo no tenía nada de él, en ese momento llegó el guardia nacional y me golpeó y me pegaba contra las rejas de la iglesia, en la cabeza, en las costillas y en las rodillas, me tenían arrodillado, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden:”Ciudadano Juez en virtud de que del acta policial no se evidencia que en el momento de la aprehensión a mi representado se le hubiere incautado algún objeto relacionado con el hecho que le atribuye el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y tomando en consideración el derecho que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso, la presunción de inocencia así como la circunstancia de que mi representado no registra antecedentes policiales ni penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 de posible cumplimiento que a bien tenga imponer este Tribunal. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE ENTRALGO en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se le impone al ciudadano JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-08-1985, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, hijo de Manuel Pedraza Duarte (v) y Elda Magali Entralgo (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.981.641, con residencia en Cordero, vía principal El Llanito, diagonal a la Farmacia, Urbanización El Llanito, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono: 0416-7773761 o la calle 4 Bis de La Concordia casa No. 16-35 dos cuadras más delante de la Plaza Venezuela por la parte de atrás, San Cristóbal Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal y 3) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Cuarto: se acuerda expedir la copia simple de la presente acta solicitada por la defensora pública. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo, se terminó a la 10:30 a.m., se leyó y conformes firman:

Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de agosto de 2005
195 y 146

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-5828/2005, seguida por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-08-1985, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, hijo de Manuel Pedraza Duarte (v) y Elda Magali Entralgo (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.981.641, con residencia en Cordero, vía principal El Llanito, diagonal a la Farmacia, Urbanización El Llanito, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono: 0416-7773761 o la calle 4 Bis de La Concordia casa No. 16-35 dos cuadras más delante de la Plaza Venezuela por la parte de atrás, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora pública Abg. Isley Morales, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en acta policial inserta al folio dos (02) de la causa, dejan constancia de: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad p-587 por los alrededores de la residencia oficia de gobernadores, calle 12, entre carreras 15 y 16 en compañía del funcionario policial AGTE- P-2205 ERIKSON ARAQUE, fue cuando en ese momento avistamos a un funcionario de la Guardia Nacional de nombre GERY JOSE ROMERO ROJAS, quien cumple funciones de escolta del Coronel Gabriel Ramón Oviedo colmenares Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien se encontraba dialogando con un ciudadano quien le indicaba que interviniera al ciudadano que corría para ese momento, el ciudadano agraviado gritaba a viva voz que el ciudadano que corría le había robado los espejos del vehículo de su propiedad, en vista de ese hecho procedí a perseguir a este ciudadano con la ayuda del funcionario de la Guardia Nacional, el ciudadano agraviado me informó que este ciudadano había arrojado los dos espejos retrovisores en el jardín de una vivienda adyacente al lugar de los hechos, los cuales fueron hallados, seguidamente se le indicó a este ciudadano que cometió el hecho sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole ninguna evidencia de interés policial, solo la hallada en el lugar de los hechos, así mismo se le indicó sobre la causa de la detención…,el mismo quedó identificado como JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, indocumentado, de 20 años de edad, con cédula de identidad No. V-16.981.641…, el ciudadano agraviado quedó identificado como MAXIMILIANO ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad no. V-5.673.532…”

Al folio tres (03) de las actas, aparece denuncia No. 574, de fecha 08 de Agosto de 2005, interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el ciudadano MAXIMILIANO ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad no. V-5.673.532, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy eran aproximadamente las 4:14 horas de la tarde…, yo tenía estacionado el carro en la parte de afuera, cuando una persona vecina me avisó que me habían acabado de robar los espejos del carro, yo salí inmediatamente y vi un ciudadano que corría para alejarse de mi vehículo, seguidamente alerté al funcionario policial que está de servicio en la residencia oficial de gobernadores, yo me fui detrás del ciudadano que se alejaba de mi vehículo y lo agarré, una cuadra antes yo vi que este ciudadano lanzó al interior de los jardines de las tiendas frente al colegio Coromoto, después de yo agarrar a este ciudadano a los segundos llegó un ciudadano que manifestó ser escolta del Coronel Oviedo quien sometió a este ciudadano, seguidamente los funcionarios consiguieron la evidencia que en este caso eran los dos espejos, seguidamente llegó una patrulla de la policía para llevar al ciudadano a la Comandancia de Policía…”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN JOSE PEDRAZAN ENTRALGO, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso.
B) El aprehendido JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Bueno yo iba llegando de hacer un trabajo y llegué a la peluquería de mi mamá, dejé los bolsos ahí y de repente le dije a mi mamá que iba a Maxicream en La Concordia, yo iba bajando y un señor gritó agárrelos, pero en plural, entonces yo salí corriendo, y habían dos jóvenes parados al frente mío, más o menos de un metro setenta y eran gordos, entonces se pararon ellos se reían, cuando llego a la otra esquina me pararon los escoltas de la gobernación, que son guardias nacionales, ellos estaban con un señor que decía que yo le había robado los retrovisores, él me preguntaba que donde estaban y yo le contesté que yo no tenía nada de él, en ese momento llegó el guardia nacional y me golpeó y me pegaba contra las rejas de la iglesia, en la cabeza, en las costillas y en las rodillas, me tenían arrodillado, es todo”.
C) La defensa indicó que: “Ciudadano Juez en virtud de que del acta policial no se evidencia que en el momento de la aprehensión a mi representado se le hubiere incautado algún objeto relacionado con el hecho que le atribuye el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y tomando en consideración el derecho que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso, la presunción de inocencia así como la circunstancia de que mi representado no registra antecedentes policiales ni penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 de posible cumplimiento que a bien tenga imponer este Tribunal. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad p-587 por los alrededores de la residencia oficia de gobernadores, calle 12, entre carreras 15 y 16 en compañía del funcionario policial AGTE- P-2205 ERIKSON ARAQUE, fue cuando en ese momento avistamos a un funcionario de la Guardia Nacional de nombre GERY JOSE ROMERO ROJAS, quien cumple funciones de escolta del Coronel Gabriel Ramón Oviedo colmenares Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien se encontraba dialogando con un ciudadano quien le indicaba que interviniera al ciudadano que corría para ese momento, el ciudadano agraviado gritaba a viva voz que el ciudadano que corría le había robado los espejos del vehículo de su propiedad, en vista de ese hecho procedí a perseguir a este ciudadano con la ayuda del funcionario de la Guardia Nacional, el ciudadano agraviado me informó que este ciudadano había arrojado los dos espejos retrovisores en el jardín de una vivienda adyacente al lugar de los hechos, los cuales fueron hallados, seguidamente se le indicó a este ciudadano que cometió el hecho sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole ninguna evidencia de interés policial, solo la hallada en el lugar de los hechos, así mismo se le indicó sobre la causa de la detención…,el mismo quedó identificado como JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, indocumentado, de 20 años de edad, con cédula de identidad No. V-16.981.641…, el ciudadano agraviado quedó identificado como MAXIMILIANO ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad no. V-5.673.532…” Así mismo consta la denuncia interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el ciudadano MAXIMILIANO ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad no. V-5.673.532, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy eran aproximadamente las 4:14 horas de la tarde…, yo tenía estacionado el carro en la parte de afuera, cuando una persona vecina me avisó que me habían acabado de robar los espejos del carro, yo salí inmediatamente y vi un ciudadano que corría para alejarse de mi vehículo, seguidamente alerté al funcionario policial que está de servicio en la residencia oficial de gobernadores, yo me fui detrás del ciudadano que se alejaba de mi vehículo y lo agarré, una cuadra antes yo vi que este ciudadano lanzó al interior de los jardines de las tiendas frente al colegio Coromoto, después de yo agarrar a este ciudadano a los segundos llegó un ciudadano que manifestó ser escolta del Coronel Oviedo quien sometió a este ciudadano, seguidamente los funcionarios consiguieron la evidencia que en este caso eran los dos espejos, seguidamente llegó una patrulla de la policía para llevar al ciudadano a la Comandancia de Policía…”

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial y de los demás elementos presentes en autos; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la víctima, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse uno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado es venezolano, con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, esto es: 1) Debe presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días o cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. 2) Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal y 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata libertad. Y así se decide.
-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE ENTRALGO en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Segundo: Se le impone al ciudadano JUAN JOSE PEDRAZA ENTRALGO, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-08-1985, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil Soltero, obrero, católico, hijo de Manuel Pedraza Duarte (v) y Elda Magali Entralgo (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.981.641, con residencia en Cordero, vía principal El Llanito, diagonal a la Farmacia, Urbanización El Llanito, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono: 0416-7773761 o la calle 4 Bis de La Concordia casa No. 16-35 dos cuadras más delante de la Plaza Venezuela por la parte de atrás, San Cristóbal Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal y 3) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Cuarto: se acuerda expedir la copia simple de la presente acta solicitada por la defensora pública. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.


EL JUEZ,


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de libertad No. 7C-1876-05.

La Secretaria.

Abg. Alba Ramírez