REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Miércoles Once (11) de Agosto de dos mil Cuatro (2004), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado Gemma Ninoska Pérez Lozano, en contra del imputado: JESUS MANUEL CASIQUE CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con Segundo Grado de instrucción primaria no aprobado, de profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Pedro Antonio Casique (v) y de Carmen Yolanda Carrero (v), titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.633, domiciliado en vereda 20, casa Nro 08, San Josecito, Sector 2, Estado Táchira, teléfono: 7640191, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARDENAS ORTEGA MARÍA JOSE, venezolana, nacida en fecha 19 de abril de 1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.598.059, asistido el imputado en este acto por el Defensor Público Penal Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogado Gemma Ninoska Pérez Lozano, el imputado, su Defensor y la víctima. Seguidamente declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación en contra del imputado JESUS MANUEL CASIQUE CARRERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARDENAS ORTEGA MARÍA JOSE, así mismo ofreció los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos antes imputados en el juicio oral y público, solicitando que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, por ultimo pidió se decretara el auto de apertura a juicio oral y público y se remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez advierte al imputado: JESÚS MANUEL CASIQUE CARRERO, sobre los modos alternativos a la prosecución del proceso y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, pido la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a someterme a las condiciones que fije el Tribunal y le pido disculpas a la víctima aquí presente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se apruebe para él la suspensión condicional del proceso, por cuanto es procedente, una vez se oiga a la víctima y a su representante como al Ministerio Público, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la VÍCTIMA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”. Seguidamente y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la OPINIÓN FISCAL sobre la planteada suspensión condicional del proceso y presente como se encuentra la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Oída lo manifestado por parte del imputado así como su solicitud de que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso y vista la calificación jurídica solicitada por esta representación fiscal la cual encuadra dentro de los delitos a los cuales se beneficien con esta suspensión, opino favorablemente para el otorgamiento de este beneficio, es todo”. El Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, se procede a dictaminar lo siguiente: PRIMERO: DE LA ACUSACION: Consta en autos la acusación fiscal, mediante la cual se le atribuye al prenombrado imputado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARDENAS ORTEGA MARÍA JOSE. De su examen se encuentra que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contiene fundamento serio para su presentación y cumple con todos y cada uno de los requisitos desde el punto de vista formal por lo que necesariamente debe admitirse en su totalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: Así mismo, dicho escrito acusatorio también contiene las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, debiendo ser admitidas íntegramente por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se hace en un todo conforme con lo previsto en el ordinal 9º del mismo articulo 330 ejusdem. TERCERO: DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO: Como consta en el contenido de esta acta el imputado JESUS MANUEL CASIQUE CARRERO ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARDENAS ORTEGA MARÍA JOSE, tiene una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual no excede en su limite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento y en tercer lugar el Ministerio Público, la víctima y la representante de la víctima expresaron estar conforme con el pedimento del imputado, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de este juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, mediante las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez al mes ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Prohibición de mantener contacto con la víctima directo ni indirecto con sus familiares, 3.-Prohibición de incurrir en conductas que den inicio a una nueva investigación penal, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de un (01) año, quedando entendido por el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el representante Fiscal, en contra del acusado JESUS MANUEL CASIQUE CARRERO, identificado supra por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARDENAS ORTEGA MARÍA JOSE. Igualmente SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, al acusado JESUS MANUEL CASIQUE CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con Segundo Grado de instrucción primaria no aprobado, de profesión u oficio vendedor de verduras, hijo de Pedro Antonio Casique (v) y de Carmen Yolanda Carrero (v), titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.633, domiciliado en vereda 20, casa Nro 08, San Josecito, Sector 2, Estado Táchira, teléfono: 7640191, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CARDENAS ORTEGA MARÍA JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.