REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de agosto de 2005
195° Y 146°


Visto el escrito de fecha 02 de junio de 2005, donde el Abg. Gonzalo Briceño G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este tribunal considera procedente resolver la petición de sobreseimiento de forma escrita, por no ser necesario convocar una audiencia, en tal sentido observa:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente la agregada al folio dos (02), se evidencia que siendo el día 01 de abril de 2.005, el agente adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Victor Villamizar placa 963, efectuando punto de control en la calle principal del Barrio Libertador de San Cristóbal, retuvo el vehículo marca Honda, modelo MB-100, color rojo, años 82 P-074-832, serial de carrocería HA01-5048295, serial de motor HA01E-5056819, por cuanto su conductor no presentó documento de propiedad alguno, siendo trasladada a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar las correspondientes experticias. Al folio 5 y su vuelto, consta la experticia practicada al referido vehículo moto, en la cual los expertos concluyen: “En base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estándares de comparación de origen conocidos, podemos inferir que el Sistema de identificación del vehículo automotor objeto de peritaje, correspondiente al serial de cuadro: HA015048295 y serial del motor: HA01E5056819, que lo individualizan e identifican ES ORIGINAL”.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que el hecho investigado no se realizó, siendo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto supra, se hace procedente hacer entrega del vehículo marca Honda, modelo MB-100, color rojo, años 82 P-074-832, serial de carrocería HA01-5048295, serial de motor HA01E-5056819, a su legítimo propietario, ciudadano JHONNY MARIÑO JAIMES OVALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.217.634, previa revisión de la documentación que consignó en la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la investigación, no se realizó.

SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA al ciudadano JHONNY MARIÑO JAIMES OVALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.217.634, del vehículo: marca Honda, modelo MB-100, color rojo, años 82 P-074-832, serial de carrocería HA01-5048295, serial de motor HA01E-5056819, quien demostró ser su legítimo propietario. Líbrese oficio.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme.