REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Martes 23 de Agosto de 2005.
195° y 146°

Causa: 5C-6959-2005

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el día de hoy, Martes 23 de Agosto de 2005, siendo las diez y quince (10:15 ) horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Reina Elizabeth Pérez Zambrano, contra los imputados: ROA ESCALANTE JOVITO DEL CARMEN, Venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-06-1.968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.177.060, de estado civil soltero, profesión Comerciante, hijo de Carmen Ordulia Escalante de Roa (v) y Víctor Manuel Roa (v), domiciliado en Naranjales, Valle Lorena, calle principal, casa Nº 2-198- Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y COLMENARES LOPEZ FRANCISCO AMADEO, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 22-01-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.447.385, de estado civil soltero, profesión Estudiante, hijo de Reyes Miriam López de Colmenares (v) y Francisco Humberto Colmenares Contreras (v), domiciliado en calle 12 Nº 8-37, al lado de Pasapalos El Maracucho, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; a quienes la Juez les señaló el derecho que tienen de nombrar defensor para que los asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron “Nombramos como nuestro defensor al Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.626, domiciliado procesalmente en La Tinta, Finca Casa Blanca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7086274 Defensa Técnica Privada, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. Los detenidos ROA ESCALANTE JOVITO DEL CARMEN y COLMENARES LOPEZ FRANCISCO AMADEO, fueron aprehendidos en fecha Domingo Veintiuno (21) de Agosto de dos mil cinco a las once y treinta (11:30) horas de la noche. Asi mismo se deja constancia que desde la fecha de su detención, mencionada anteriormente a la fecha de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir; Martes veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco a las ocho y treinta y cinco (8:35) horas de la mañana ha transcurrido el lapso de TREINTA Y TRES (33) HORAS Y CINCO (5) MINUTOS, por lo que se encuentra evidenciado que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal en este estado procede a dejar constancia PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que los ciudadanos ROA ESCALANTE JOVITO DEL CARMEN y COLMENARES LOPEZ FRANCISCO AMADEO, manifestaron ante el Tribunal que se encuentran en buenas condiciones físicas y no fue golpeado y maltratado verbalmente y psicológicamente por los Funcionarios aprehensores. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de los dispositivos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario artículo 373 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos por los cuales solicita a la ciudadana Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención de los mismos, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos imputados provisionalmente por la representante Fiscal, e impuso a los mismos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los imputados ROA ESCALANTE JOVITO DEL CARMEN y COLMENARES LOPEZ FRANCISCO AMADEO estar dispuestos a declarar y a tal efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez ordena la salida de la sala del imputado Colmenares López Francisco Amadeo y le cede el derecho de palabra al imputado ROA ESCALANTE JOVITO DEL CARMEN expuso: “Nosotros veníamos de una celebración familiar, estábamos celebrando graduación de mis hijastros, llegamos a la casa y nos habíamos comido una flecha y vimos que había una luz atrás pero no le paramos bolas, cuando llegamos a la casa vimos que llegaron a los policías y agarraron e hicieron una boleta al carro y le dijimos que eso era un abuso y nos respondieron que el abuso era de nosotros, nos agarraron a golpes y nos subieron a la patrulla; y de allí llegamos al comando, es todo”. De seguidas la Juez le concede el derecho de palabra al imputado COLMENARES LOPEZ FRANCISCO AMADEO expuso: “Bueno nosotros veníamos de una fiesta donde se estaba graduando mi esposa y mi cuñado como a las 12 de la noche, yo vivo por pasapalos el maracucho, yo veo las luces y meto el carro a mi casa y llegaron ellos y dicen que me estaba comiendo la flecha, llegaron ellos y dijeron que era un abuso y que sacara el carro de la casa y dijeron de la multa, la que era de 5 a 10 unidades tributarias y cuando vi que la multa era de 150.000 mil bolívares, quiso entrar a mi casa sacaron el carro de la casa y ellos habían disparado, es todo”. Las partes manifestaron no querer ejercer el derecho a preguntar al imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez ordena la entrada a la sala del imputado Roa Escalante Jovito del Carmen. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ, quien alegó: “ De conformidad con el instrumento jurídico, en el presente caso no hay duda que están dados los elementos estructurales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y me acojo también a la solicitud fiscal del 373 del ordenamiento jurídico antes citado y de acuerdo a la solicitud fiscal de medida cautelar para mis defendidos pido que sea de las menos gravosas; el muchacho es estudiante universitario. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Respecto a la Calificación de Flagrancia: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los imputados de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad PM-05, desplazándose por el Sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 11 con carrera 21, fueron rebasados por un vehículo que circulaba a alta velocidad, en sentido este- oeste, desatendiendo las indicaciones del Semáforo de la intercepción de la carrera 20 con calle once (paso en rojo), conduciendo y ejecutando maniobras riesgosas y prohibidas, ante lo cual se le indicó la voz de alto mediante el uso de luces y sirena con fines de alerta , haciendo caso omiso de detener la marcha del vehículo, motivo por el cual se inició una persecución, por un espacio de tiempo de aproximadamente cinco (5) minutos en un recorrido de aproximadamente de kilómetro y medio, iniciándose dicha persecución desde la carrera veinte esquina calle once de Barrio Obrero, hasta la carrera diez esquina calle doce del Barrio San Carlos, logrando interceptarlo en este último sector del Barrio San Carlos, específicamente en la calle doce con carrera diez, momento en el cual dicho conductor trataba de ingresar con su vehículo al interior de una vivienda, distinguida con el número 8-37, la cual resultó ser su residencia. Una vez interceptado e impidiéndole el acceso a la misma, se le indicó a su conductor que bajase del vehículo, observando que en el interior de la unidad interceptada se encontraban tres individuos, dos adultos y un adolescente; a los cuales se les indicó nuevamente que debían salir del interior de la unidad vehicular, acto que ejecutaron en primer lugar los dos adultos, tornándose en actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, tanto física como verbalmente, intentando agredir físicamente el chofer de la unidad, al Agente Rondón, en momentos en que dicho agente trataba de colocar las esposas al copiloto, motivo por el cual se requirió efectuar una detonación al aire, a los fines de disuadir la conducta violenta del mencionado ciudadano, inmediatamente dicha actitud violenta fue asumida por el menor de edad, quien trató de agredir a los funcionarios con una botella que se encontraba ene. interior del vehículo, se hicieron presentes en el lugar familiares de los presuntos quienes aprovechándose del momento en el cual se practicaba la captura por parte de esta comisión policial, lograron retirar del interior de la unidad algunos objetos ingresándolos al interior de la vivienda, igualmente dichos ciudadanos incluyendo al adolescente, quienes se encontraban bajo la ingerencia alcohólica debido a la incoherencia al hablar y ojos de color rojizo, poco equilibrio al caminar y fuerte aliento etílico; opusieron resistencia a la comisión en forma violenta , por lo que se requirió el uso de la fuerza para poder someterlos, procediendo posteriormente a detenerlos. En consecuencia, esta Juzgadora analizando el compendio de las actuaciones que conforman la presente causa estima la aprehensión de los imputados de autos como Flagrante, en virtud del contenido del acta policial, lo manifestado por los imputados en esta audiencia y observando que los mismos fueron aprehendidos en plena comisión del hecho atribuido por la Representación Fiscal, en razón de ello a juicio de esta sentenciadora se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera esta Juzgadora, que por cuanto hay aspectos en los cuales se hace necesario ahondar en la investigación; es menester que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Ordinario, habida cuenta que las diligencias que han de realizarse las mismas tienden al esclarecimiento de los hechos tal y como lo ordena el Legislador, acordándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal. TERCERO: Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: Aún cuando la pena a imponer en el delito anteriormente señalado, se encuentra dentro de los parámetros de los términos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea , solo procederán medidas cautelares sustitutivas, sin embargo; tomando en cuenta el Tribunal, aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar a los imputados, esta Instancia Penal toma en consideración que los imputados son venezolanos, cabe resaltar que la Representación Fiscal no comprobó en la presente audiencia ni se desprende del contenido de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones antecedentes penales y ó policiales que pudiera tener los imputado de autos, a su vez uno de ellos posee empleo fijo y el otro es estudiante, tienen domicilio fijo; hechos estos que desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula esta Juzgadora a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle a los imputados ROA ESCALANTE JOVITO DEL CARMEN Y COLMENARES LOPEZ FRANCISCO AMADEO; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una (1) vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ROA ESCALANTE JOVITO DEL CARMEN Y COLMENARES LOPEZ FRANCISCO AMADEO; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROA ESCALANTE JOVITO DEL CARMEN, Venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 13-06-1.968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.177.060, de estado civil soltero, profesión Comerciante, hijo de Carmen Ordulia Escalante de Roa (v) y Víctor Manuel Roa (v), domiciliado en Naranjales, Valle Lorena, calle principal, casa Nº 2-198- Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y COLMENARES LOPEZ FRANCISCO AMADEO, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 22-01-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.447.385, de estado civil soltero, profesión Estudiante, hijo de Reyes Miriam López de Colmenares (v) y Francisco Humberto Colmenares Contreras (v), domiciliado en calle 12 Nº 8-37, al lado de Pasapalos El Maracucho, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole el Tribunal el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una (1) vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado de autos fue notificado de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedamos notificados y entendidos de las medidas impuestas así como sus condiciones, así mismo entendemos que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de las medidas impuestas y juramos cumplirlas fielmente, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.



Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abog. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.







P. I P. D



ROA ESCALANTE JOVITO DEL CARMEN
IMPUTADO







P. I P. D



COLMENARES LOPEZ FRANCISCO AMADEO
IMPUTADO



Abog. RAFAEL ALBERTO SANCHEZ
LA DEFENSA



Abog. PEGGY PACHECO DEARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 5C-6959-05
Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia
Tribunal de Control Nº 5
Martes 23-08-2005.