REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Sábado 20 de Agosto de 2005.
195° y 146°

Causa: 5C-6953-2005


AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En el día de hoy, Sábado Veinte (20) de Agosto de Dos Mil cinco, siendo las tres y quince (3 :15) horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Reina Elizabeth Pérez Zambrano, contra el imputado: BERMON REY LUIS ERNESTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-10-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.149.680, de estado civil soltero, profesión Abogado, hijo de Rosalbina Rey Blanco (v) y Luis Ernesto Bermon Sandoval (v), domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 10, Nº 2- 49, de 10-17 a 10-20 San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de: QUINTERO CASTELLANOS ALVARO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.594.816, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Aldea Pan de Azúcar, vereda Los Pinos, casa sin número, BARRERA CARRERO GLEINMAR OMAR titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.369.884, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes, Barrio Los Andes, calle 5 bis, Estado Táchira, PEREZ JACOME LEYDA YAMILE titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.549.533,residenciada en San Josecito, Municipio Torbes, calle principal, casa Nº 15, San Cristóbal, Estado Táchira, RICO MENDOZA HILDA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.179.374, residenciada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Bella vista, casa Nº 3- 8, calle principal y Granados Ortiz Jesús Leandro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.811.173 domicilio Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 6 vereda 4 casa Nº 1-91. San Cristóbal, Estado Táchira. a quien el Juez le señaló el derecho que tiene de nombrar defensor para que lo asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó “Nombro como mi defensor al Abogado HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.519.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77446 con domicilio procesal en el Sector Catedral, Centro Profesional Doña Leti, Oficina 11. San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. El detenido BERMON REY LUIS ERNESTO fue aprehendido en fecha Sábado veinte (20) de Agosto de dos mil cinco a las tres (3:00) horas de la madrugada. Asi mismo se deja constancia que desde la fecha de su detención, mencionada anteriormente a la fecha de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir; Sábado Veinte (20) de Agosto de dos mil cinco a las tres (3:00) horas de la tarde ha transcurrido el lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS, por lo que se encuentra evidenciado que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la Audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal, cuya aplicación solicitaré para el referido ciudadano y el procedimiento a seguir en la presente causa, es todo”. El Tribunal en este estado procede a dejar constancia PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano BERMON REY LUIS ERNESTO, manifestó ante el Tribunal que se encuentra en malas condiciones físicas y que fue golpeado y maltratado verbalmente y psicológicamente por los Funcionarios aprehensores. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de los dispositivos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario artículo 373 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a las victimas: De seguidas, la ciudadana PEREZ. JACOME LEYDA YAMILE expuso: “El nos faltó el respeto y el nos opuso resistencia y el dijo que yo era una delincuente disfrazado de policía. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana RICO MENDOZA HILDA COROMOTO quien manifestó: “Yo estaba en la parte interna prestando seguridad al yo ver la situación que el estaba atropellando a mi compañera que es mi superior, el con su fuerza de hombre me agarró el brazo izquierdo con el bastón y en el dedo índice me causó una fisura, esto pasó en el tratar de separarlos, el nos gritaba obscenidades, yo en ningún momento lo traté mal, por eso es que yo no aparezco en el acta, yo me vi en la obligación de llamar a un Superior de emergencia y hasta ahorita es que voy saliendo del Hospital Central el es un ciudadano que tiene que respetar los derechos Humanos, consigno la radiografía y la placa. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano QUINTERO CASTELLANOS ALBARO ENRIQUE quien manifestó: “Yo estaba prestando seguridad cuando llega el ciudadano y trata de forcejear y dice que es abogado y dice que es suplente del Consejo Legislativo y le dice al distinguido yo voy a entrar porque yo soy abogado, y no se controló y el venía con 2 personas mas y mi distinguido dice no pueden entrar y cuando le dan el golpe mis compañeros de la policía municipal me da el golpe a mi en el estómago y me dejó privado y luego trata de huir. Es todo”. De seguidas; la Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano BARRERA CARRERO GLEYDY OMAR quien manifestó:”En el momento que estaba prestando seguridad en el evento y mi distinguido le pidió el boleto para que lo dejaran entrar y dijo que el entraba porque el era abogado y el se encontraba bajo las bebidas alcohólicas y en el momento el la agrede a ella y le quita el bastón de mando y lo golpea a nosotros dos, el bastón cae y trata de huir y cuando lo agarramos dijo que no sabíamos con quien nos estaba metiendo y que iba a hablar con el Gobernador para que nos botara de la policía. Es todo”. Seguidamente; la Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano GRANADOS ORTIZ JESUS LEANDRO quien manifestó: “Yo me encontraba con mi distinguido prestando servicio en el evento social 12 de Febrero, en ese momento mi distinguido le pide su boleto le dice que no lo tiene dice que el es abogado y que le trabaja con el Gobierno y que si no le bastaba eso también dice que es requinta República ye intervenimos nosotros y con el forcejeo cuando cae el bastón trata de huir y nosotros lo detuvimos y procedimos a esperar la patrulla y recibimos apoyo y lo llevamos a la Comisaría de Táriba. Seguidamente la Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos imputados provisionalmente por la representante Fiscal, e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado BERMON REY LUIS ERNESTO estar dispuesto a declarar y expuso: “A eso de las doce y treinta (12:30) de la noche estaba dentro del sitio estaba con un Inspector de Tribunales y con un concejal, compartiendo la mesa con el Inspector de Tribunales quien se llama Yordi Ramirez y quien fue Juez Suplente y el Concejal se llama Serafín Márquez y el otro Concejal se llama Pablo Moncada, salí para mi carro a ver como estaba la camioneta, tengo una Grand Cherokee y como no hay seguridad para los vehículos esa fue una de las razones por las que salí del sitio, de igual manera me dijeron si sale no entra; igualmente salí, cuando iba a entrar de nuevo, no me quisieron dejar pasar, yo tengo testigos de lo que pasó, ellos se llaman Orlando Ramírez Victoria Ramírez, Carlos Mora, Jorge Moreno, ellos pueden dar constancia de que yo estaba dentro, salgo a ver la camioneta, busco el teléfono y ellos no me dejan entrar les mostré el talón de la entrada fue al contrario y me colocan el bastón a sacarme de encima y estos muchachos me agarraron y parecía que yo fuese juguete de ellos, muchachos que no tienen experiencia el curso de ellos era de 3 meses y los graduaron en 1 mes y medio y yo me identifiqué y la Agente me dijo que los políticos se los pasaba por el forro de, ni para que terminar de decirlo, bueno unas groserías tremendas, me llevaron aproximadamente como a 150 metros y de allí me esposaron un solo Agente de apellido Suárez me arregló la chaqueta porque me tenían todo revuelto y yo andaba con otras personas mas, porque no los imputaron ellos amanecieron afuera de la Comisaría, hablan de que yo agarré el rolo, nosotros somos abogados y sabemos lo peligroso que puede ser eso, además ellos andan armados. Quiero resaltar igualmente que de los muchachos que están aquí presentes no todos están graduados Quintero en Octubre se gradúa, me llevaron esposados me llevaron a empujones yo tengo testigos personas civiles que ya los nombre anteriormente, que vieron lo que realmente pasó; el procedimiento está viciado de pies a cabeza desde las dos de la mañana hasta las cinco de la mañana, fue cuando llamaron a la Fiscal y a las 10 de la mañana me llevaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, yo no le pegué por la cara a la funcionaria Jacome yo creo que está arreglando el expediente con el Funcionario Mora; pido que la doctora de fe de la Funcionaria Rico, como se le están cayendo las cosas por un lado y las están arreglando por el otro, si eso es el trato que le dan a un funcionario como será con una persona común y corriente que realmente se quiera colar, soy abogado, soy empresario, tengo dinero en este momento en el bolsillo, yo no tengo necesidad de colarme, yo me siento la victima y quiero hacer la acusación formal al distinguido Mora. Quiero que quede constancia de que llamaron a la concejal la Jefe de ella y manifestaron que yo le había lesionado la cabeza quiero que se lo preguntan a la Alcaldesa Noris Jaimes, el Sargento de Guardia me mandó a quitar las esposas es verdad; la Funcionaria Jacome dice que soy amiga de la Alcaldesa Noris Jaimes si es verdad, ella es mi amiga; ellos me privaron ilegítimamente de Libertad, otra cosa cuando yo llego aquí a la sede de los Tribunales, la señorita estaba leyendo las actuaciones, allí hay una irregularidad ella no aparece mencionada en el acta y ahora aparece como victima y con una mano enyesada, no son particulares ellos mismos están levantando el procedimiento, solicito que todos los que estaban de Guardia del a Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y de la Policía municipal quiero un reconocimiento, para poder reconocer quienes fueron los que me golpearon y me atropellaron, yo para usted funcionaria Jacome fui un Rambo y ustedes no me hubiesen hecho nada, la simulación de los hechos punibles estaba el policía Suárez, el policía municipal de Cárdenas un policía que cargaba un casco de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira que es policía municipal pero se que es Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira por lo que dice el portanombres, un muchacho de apellido Moros luego que me cargaban esposado me pegó y el Funcionario Barrera G, que está aquí al frente me ofendió, hicieron lotería conmigo, me golpearon, me ofendieron verbalmente y me mantuvieron esposado sin necesidad, pido doctora la solicitud para poder reconocerlos, anoche la Funcionaria Jacome estaba comandanado a todos estos muchachos, quiero ser reiterativo en cuanto al trato, el procedimiento que ellos utilizaron y cuando yo llegó al Tribunal estaba leyendo las actuaciones y aparece a esta hora con esas lesiones, y me informaron apareció una muchacha con un dedo malo que usted la lesionó, vió que no estaba bien sustentado lo que ellos armaron y están colocando eso y la grosería de la muchacha cuando se expresa que con los políticos ella, bueno ya lo dije antes; palabras groseras y falta de respeto, porque el Ejecutivo y el Legislativo lo representan los políticos, además yo soy un Funcionario Público que trato le dan a una persona común y corriente y ojalá que usted Ciudadana Juez, Ciudadana Fiscal y Ciudadana Secretaria que son Funcionarios Públicos no pasen por lo mismo que yo, y que los Funcionarios Públicos no arreglen los expedientes ni que se cuadren sus actas que no sean partes ni Jueces a la vez, y ojalá y ustedes no se estén dejando manipular por lo que dice esta señora de verdad yo quiero que mi denuncia quede plasmada en esta acta y sea remitida copia de la misma formalmente para la Fiscalía de Derechos Fundamentales, todavía esta la Feria de Táriba y puede que sea otro ciudadano victima como lo he sido yo, donde vamos a llegar; es todo”. Las partes manifestaron no querer ejercer el derecho a preguntar al imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO, quien alegó: “ Con el respeto de este digno Tribunal quiero dejar claro para no ahondar mucho que mi representado fue objeto de lo que nosotros conocemos como terrorismo policial motivado a que fue vejado, maltratado, golpeado, por Funcionarios que en el momento de su actuación no tuvieron en cuenta de que mi representado había estado dentro del establecimiento donde se estaba representando el espectáculo, conjuntamente la Funcionaria que le impide la entrada nuevamente al establecimiento no se percató aun cuando se le mostró la contraseña de que el estaba dentro inclusive hay que dejar constancia de todas y cada uno de los nombres de las personas nombradas por mi representado que son testigos presenciales de la presencia física de el dentro del establecimiento, mi representado sale del establecimiento porque por otro celular le indican que debe hacer una llamada de carácter personalísimo y aprovecha ver su vehículo puesto que no hay en ese sector especifico una vigilancia de resguardo de los vehículos de los asistentes que van a esos espectáculos, queremos dejar constancia de que mi representado no estaba en alto grado de ingesta alcohólica ya que g como se puede observar en su declaración recuerda apellidos de los Funcionario nombres y apellidos de personas que compartían en su mesa y alrededor de la misma, donde también hay que dejar claro que para la fecha o para el momento de que la Fiscalía tuvo conocimiento de lo acaecido no hubo experticia forense, formal, donde reseña una lesión en una falange de la ciudadana Jácome, por tanto solicito se haga una experticia ajustada a la Ley puesto que la constancia que ha quedado inserta no es la que da fe pública de la lesión que supuestamente tiene dicha funcionaria. Pedimos respetuosamente a este digno Tribunal se tome en cuenta que mi representado fue agredido verbalmente, físicamente por mas de 20 a 30 aproximadamente funcionarios que se reunieron para poder someterle y vejarlo. Pido a este Tribunal una Medida Sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º adhiriéndome a la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Respecto a la Calificación de Flagrancia: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha veinte (20) de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la madrugada, encontrándose prestando seguridad la ciudadana Leida Yamilet Pérez Jacome adscrita en comisión de Servicio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la puerta que da acceso a la entrada de un evento de las Ferias y Fiestas de la Consolación de Táriba, denominado Amanecer Colombo Venezolano, que se estaba llevando a cabo en el Complejo Ferial 12 de Febrero, ubicado en la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en compañía de los Funcionarios Agente credencial Nº 0031 Granados Ortiz Jesús Leandro y Agente credencial Nº 0019 Barrera Carrero Cleimer Omar, ambos adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cárdenas, en el momento que se presenta a dicha entrada un ciudadano quien para el momento se encontraba bajo los efectos del alcohol y usaba como vestimenta un pantalón marrón, camisa verde a cuadros, chaqueta de color beige y zapatos tipo botín, de las llamadas Loblan, tratando de entrar a dicho evento de manera violenta, vista tal situación procedió la funcionaria a solicitarle la respectiva boleta de entrada, es cuando dicho ciudadano se molesta acercándome su rostro al mío gritándome que el era Abogado y Suplente a Diputado por el Consejo Legislativo Regional y que si no me bastaba eso, también trabajaba para la Gobernación del Estado, con el cargo de Coordinador de la Consultoría Jurídica y que por sobre todo era de Quinta Republica, traté de retirarlo y es en ese momento cuando el ciudadano en cuestión le da un fuerte golpe en su cara a la altura del pómulo derecho, allí la funcionaria policial reacciona y trata de sacar el bastón de mando, para de una u otra forma calmar la situación, pero al tratar de sacar su bastón de mando, el ciudadano Bermon Rey Luis Ernesto logra despojarla de dicho bastón, empujándola y nuevamente atenta contra su voluntad dándole otro golpe en mi estómago, al ver la situación los Funcionarios quienes se encontraban en su compañía, tratan de igual manera de calmarlo, es cuando le da un golpe a la altura del abdomen al ciudadano Alvaro Enrique Quintero, perteneciente a la Policía de Integración Comunitaria (Ad Honorem) quien de igual manera para ese momento, prestaba seguridad junto con ellos, es allí cuando el ciudadano de manera irresponsable trata de retirarse de la puerta o si se quiere de huir, seguidamente y motivada por la lesión que les había producido tanto a la Funcionaria Leida Yamilet Pérez Jacome como al ciudadano Alvaro Enrique Quintero, procedió la funcionaria antes nombrada, en compañía de los Funcionarios del Instituto Autónomo Municipal de Cárdenas antes nombrado a la aprehensión del ciudadano BERMON REY LUIS ERNESTO titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.149.680. En consecuencia, esta Juzgadora analizando el compendio de las actuaciones que conforman la presente causa desestima la aprehensión del imputado de autos como Flagrante, en virtud de que no se encuentra acreditado en autos el nombre de la ciudadana Rico Mendoza Hilda Coromoto titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.179.374, quien se encuentra lesionada, asi como se encuentran insertas en autos las experticias de los ciudadanos que manifiestan haber sido lesionados por el imputado de la causa, en razón de ello a juicio de quien aquí decide no se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Considera esta Juzgadora, que por cuanto hay aspectos en los cuales se hace necesario ahondar en la investigación; es menester que se ordene la prosecución del presente proceso por la gestión del Procedimiento Ordinario, habida cuenta que las diligencias que han de realizarse las mismas tienden al esclarecimiento de los hechos tal y como lo ordena el Legislador, acordándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal. TERCERO: Respecto de la Medida de Coerción Personal a imponer: Aún cuando la pena a imponer en los delitos anteriormente señalados, se encuentran dentro de los parámetros de los términos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual , la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea , solo procederán medidas cautelares sustitutivas, sin embargo; tomando en cuenta el Tribunal, aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado, esta Instancia Penal toma en consideración que el imputado es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira, cabe resaltar que la Representación Fiscal no comprobó en la presente audiencia ni se desprende del contenido de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones antecedentes penales y ó policiales que pudiera tener el imputado de autos, a su vez el mismo posee trabajo fijo, hechos estos que desvirtúan per se el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 en relación con el ordinal 3º del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula esta sentenciadora a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado BERMON REY LUIS ERNESTO; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Tribunal el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentación una (1) vez al mes ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BERMON REY LUIS ERNESTO; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a juicio de quien aquí decide las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito no están claras. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado BERMON REY LUIS ERNESTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-10-1.966, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.149.680, de estado civil soltero, profesión Abogado, hijo de Rosalbina Rey Blanco (v) y Luis Ernesto Bermon Sandoval (v), domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 10, Nº 2- 49, de 10-17 a 10-20 San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Quintero Castellanos Alvaro Enrique y otros, imponiéndosele el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentación una (1) vez al mes ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado de autos fue notificado de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las cuatro y cincuenta (4:50) horas de la tarde.







Abog. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL































Abog. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.







P. I P. D



BERMON REY LUIS ERNESTO
IMPUTADO



Abog. HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO
LA DEFENSA


RICO MENDOZA HILDA COROMOTO
VICTIMA


GRANADOS ORTIZ JESUS LEANDRO
LA VICTIMA



PEREZ JACOME LEYDA YAMILE
LA VICTIMA



BARRERA CARRERO GLEIMER OMAR
LA VICTIMA





QUINTERO CASTELLANOS ALBARO ENRIQUE
LA VICTIMA




Abog. PEGGY PACHECO DEARAQUE
LA SECRETARIA


CAUSA Nº 5C-6953-05
Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia
Tribunal de Control Nº 5
Sábado 20-08-2005.