REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL V DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado, 20 de Agosto de 2005
195º y 146º

Causa: 5C-6952-2.005


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL.


En la ciudad de San Cristóbal capital del estado Táchira, hoy Sábado, 20 de Agosto de 2005, siendo las dos (2:00 ) horas de la tarde de día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Presentación de detenido, Calificación de Flagrancia y Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal (A) Sexto comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abog. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: ANGARITA PARADA SANTIAGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 10-08-1965, de 40 años de edad, soltero, profesión Albañil, con Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de Dolores Parada (v) y Bautista Angarita (f), titular de la cédula de identidad C.C.- 5.492.572, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 7, carrera 4, casa sin número, (rancho), San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), quien nombró en este acto como su defensor al Abogado en ejercicio José Agustín Sánchez Chaustre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28439, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.680.523, con domicilio procesal en Edificio Colonial, calle 4 con carrera 3 Oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7562502. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento en que el ciudadano ANGARITA PARADA SANTIAGO quien fue aprehendido el día dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco, a las seis horas y cuarenta y cinco minutos (6:45) de la tarde hasta el día de hoy, veinte (20) de Agosto de dos mil cinco; a las tres y cuarenta horas (3:40) de la tarde ha transcurrido el lapso de Cuarenta y cuatro (44) Horas y cincuenta y cinco (55) Minutos con lo que se evidencia que NO se ha violado el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia que el imputado ha manifestado ante este Tribunal encontrarse en buenas condiciones físicas y psíquicas. Realizado lo anterior, la Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, están presentes en este acto la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, el Imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente y su Abogada Defensor, a lo cual la Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita a la ciudadana Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo y se decrete en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario en la tramitación de la presente causa. Seguidamente la Juez impone al imputado ANGARITA PARADA SANTIAGO del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando no estar dispuesto a declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Ciudadana Juez se dirige a las partes a objeto si las mismas desean formular preguntas al imputado de autos conforme lo preceptuado en la horma antes referida, manifestando las mismas que no. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado José Agustín Sánchez Chaustre, quien alegó: “Hemos vistos de acuerdo a los recaudos, la solicitud de 3 situaciones planteadas por la Representante del Ministerio Público; Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Judicial de Privación de Libertad. Respecto de la Flagrancia los funcionarios públicos gozan de toda credibilidad y la defensa no la objeta y no pueden darse por sentados los elementos que se encuentran en las actas, y no se opone la defensa a la detención por Flagrancia y en relación al dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal respecto del Procedimiento Ordinario, los Fiscales del Ministerio Público gozan del privilegio de solicitar el procedimiento y la Fiscal ha solicitado el Procedimiento Ordinario; escogencia ésta que la defensa aplaude por lo que considera que se obtendrán elementos para acusar o para sobreseer. Respecto de la Privación Judicial de Libertad pedida por el órgano fiscal; debe estar fundamentada y ahora pregunto yo el porqué se pide esa medida cautelar tan extrema, si el Código Orgánico Procesal Penal establece ciertos principios garantistas, en tal sentido sabemos que el principio de Presunción de Inocencia debe prever por sobre todas las cosas, asi como también debe prevalecer el principio del Estado de Libertad. Los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen situaciones que deben ser las últimas instancias para garantizar el fin de la Justicia; mi defendido esta probado en autos es una persona que tuvo un procedimiento anterior y que ha cumplido con todo lo exigido, y el mismo presentó una constancia y el mismo ha cumplido con el beneficio, esto evidencia el arraigo en el país, determinado por el domicilio, situación de trabajo, las Oficinas de Atención al penado han dejado claro en esa causa que mi defendido reúne las condiciones para tal requisito, si su intención hubiese sido evadirse no lo hubiese realizado. El hecho de privarlo de su Libertad inmediatamente revocaría su beneficio y se le estaría ocasionando una doble detención; ahora bien; si colegimos estos con los principios de estado de Libertad, si hubiese una sentencia condenatoria si prevalecería la situación de la fiscalía al solicitar una Privación, en este caso no se cumplen concordantemente las situaciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y con las constancia que presentó está demostrando someterse al proceso, le pido le otorgue una Medida Cautelar de Libertad suficiente para que efectivamente el siga sujeto al proceso buscando el Tribunal la formula que sujetaría a mi cliente al proceso como tal, asi mismo hago entrega de dos constancias y ratifico el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y al Procedimiento: La obligación de preservar el orden público le está reservada al Estado, a través de los órganos que le competen, según lo preceptuado en los artículos 55, 68 y 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ningún particular tiene el derecho de portar armas, salvo que cumpla con el requisito administrativo de tener el porte de arma requerido. Ahora bien; en este mismo orden de ideas, la descripción típica establecida en el Código Penal, ha de definirse como un delito de mera conducta y no de resultado, el mismo no requiere para su consumación que el sujeto haya herido, percutido ó matado a alguien; en consecuencia se consuma el delito con el solo hecho de portar el arma. Se evidencia de las actuaciones, el acta policial de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco, donde se desprende que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando La Fría, a eso de las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, se recibió llamada telefónica informando que por los sectores de la carretera Panamericana, frente a la Estación de Servicio La Fría, se encontraba un ciudadano muy sospechoso con rasgos de Guajiro, de estatura mediana, con gorra y lentes oscuros. De seguidas salió una comisión hasta el sitio antes mencionado, donde observaron los efectivos de la Guardia Nacional la presencia de un ciudadano con las características antes mencionadas procediendo a efectuarles el cacheo respectivo en presencia de los testigos Enderson Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.497.171 y Freddy William Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.104, al efectuarle al ciudadano en cuestión, pudieron observar que a la altura de la cintura, por dentro del pantalón que usaba un jean color azul, portaba un forro de color negro y dentro de el un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Modelo 323, Calibre 7,65, Marca Bersa, de fabricación Argentina, serial 70808, con empuñadura de madera color marrón y un (1) cargador el cual contenía en su interior ocho (8) cartuchos sin percutar marca tres FC-32 Auto; Cuatro Cavim 7,65 y uno M-FS 7,65. Seguidamente Los funcionarios procedieron a solicitarle el respectivo permiso para Porte de Arma de Fuego a quienes manifestó que no tenía, luego procedieron a identificarlo, manifestando no poseer ningún tipo de documento y presentando una constancia expedida por el Licenciado Pablo Emilio Galviz, director encargado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, donde hace constar que ANGARITA PARADA SANTIAGO, indocumentado se encuentra cumpliendo pena bajo la medida de Régimen Abierto otorgado por el Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. De modo tal; que el Tribunal estima que la conducta desplegada por el imputado se adecúa al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y debido a que la detención del imputado fue en plena comisión del hecho punible, se cumplen con los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Y en virtud de que pudiera surgir de la investigación Fiscal un elemento negativo de la antijuricidad; como es el ejercicio de un derecho y de quedar ello demostrado, pudiera restarle Punibilidad al hecho, es por lo que este Tribunal estima prudente declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, de que la presente causa prosiga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-------------------------------
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público:, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal, en lo que respecta al imputado ANGARITA PARADA SANTIAGO, existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), que merece una Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, así mismo tomando en consideración esta Juzgadora los Principios de Afirmación de Libertad, y de Presunción de Inocencia, le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de Presentar dos (2) fiadores los cuales deberán devengar un salario igual o superior a veinte (20) unidades Tributarias y quienes igualmente en caso de incumplimiento del imputado de autos respecto de las obligaciones impuestas en esta misma fecha o en caso de fuga deberán pagar lo equivalente a veinte (20) unidades tributarias por vía de multa, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad declarándose como consecuencia de ello con lugar la solicitud de las partes y así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGARITA PARADA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado: ANGARITA PARADA SANTIAGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 10-08-1965, de 40 años de edad, soltero, profesión Albañil, con Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de Dolores Parada (v) y Bautista Angarita (f), titular de la cédula de identidad C.C.- 5.492.572, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 7, carrera 4, casa sin número, (rancho), San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
Líbrese la boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira una vez sea aprobada y constituida la Fianza ante este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. Agréguese a las presentes actuaciones las constancias consignadas por la defensa del imputado de autos. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las dos y cincuenta horas (2:50) de la tarde.-






ABOG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL










































ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO





ANGARITA PARADA SANTIAGO
IMPUTADO




ABG. JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE
LA DEFENSA




ABG. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE AEAQUE
LA SECRETARIA



Causa Nº 5C-6952-05
Guardia Sábado 20-08-2005
Audiencia de Presentación,
Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal.-