REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-6258 -05.-



AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy lunes ocho (08) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, ABG. DORIS MENDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo en esta audiencia ser y llamarse el imputado ALIRIO NAVA BRITO, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, Indocumentado, nacido el día 09-05-1967, hijo de Candida Brito (V) y Esio Nava (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Sur América, calle 2, avenida 2.-22 del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALIRIO NAVA BRITO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las once y diez horas de la mañana (11:10 am), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día domingo 06 de agosto del año en curso, a las 07:00 de la noche, han transcurrido cuarenta horas (40’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano ALIRIO NAVA BRITO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no poseía recursos para nombrar un abogado privado por lo que nombra a la Defensora Publica Penal Abg. CARMEN GISELA VALONGO, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6258/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en le articulo 320 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. DORIS MENDEZ PONCE, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para el ciudadano ALIRIO NAVAS BRITO, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado ALIRIO NAVAS BRITO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado ALIRIO NAVAS BRITO, lo siguiente: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. CARMEN GISELA VALONGO, en su carácter de Defensora, y alegó:” Ciudadano Juez, solicito el procedimiento ordinario a los fines de que se practique la experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea desestimada la calificación de flagrancia, y me adhiero a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la medida cautelar, ya que es Venezolano, tiene su residencia fija en esta jurisdicción, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: A ALIRIO NAVAS BRITO, lo detienen funcionarios del Comando Regional Numero 1, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo la Tendida, ubicado en el Sector Escalante, Municipio Panamericano, carretera Panamericana, a lo cual arribo un vehículo Marca Arca Ford, Año: 70, Color Tricolor, Placas: AF-877X, perteneciente a la línea de transporte publico Expresos Jáuregui, Control N º 10, procedente desde la población de la Fría Estado Táchira, conducido por el ciudadano WILIAM ARGENIS RONDON, al notar la actitud sospechosa y nerviosa se le solicito la documentación personal, presentando una cédula de identidad Venezolana a nombre de CARRUYO SUAREZ JOSE FACUNDO, la cual la foto es presuntamente escaneada e igualmente la firma del director y la huella digital que presenta no es la que queda plasmada digitalmente en este tipo de cedulas nuevas, manifestando luego el ciudadano que su verdadero nombre era ALIRIO NAVAS BRITO. De tal manera que llenos como se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el ordinario tal como lo ha solicitado el representante Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, la misma es procedente, por lo que se les decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un joven venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que han suministrado, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera y prohibición de salir sin autorización del país, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las correspondientes boletas de libertad. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALIRIO NAVAS BRITO, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado ALIRIO NAVA BRITO, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, Indocumentado, nacido el día 09-05-1967, hijo de Candida Brito (V) y Esio Nava (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Sur América, calle 2, avenida 2.-22 del Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman





ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL











ABG. DORIS MENDEZ PONCE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.

ALIRIO NAVA BRITO
IMPUTADO






ABG. CARMEN GISELA VALONGO
DEFENSORA PUBLICA






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA