REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
En la audiencia de hoy, jueves, 04 de agosto de 2005, siendo las seis 06:00 horas de la tarde, oportunidad para legalizar la aprehensión solicitada por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, abogado LILIANA UTRERA, de forma verbal el día de hoy, 04 de agosto de 2005, en contra del imputado NEIL ALFONSO SALINAS GARCIA V-16.228.546, 06: 30
JOSE ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ V-14.099.571 06:30
DANIEL ALEJANDRO VARGAS RAMIREZ V-16.259.831 06:30
GUSTAVO ADOLFO CHAPARRO PORRAS V-11.494.073 06:50
MIGUEL ANGEL SANTOS CHAVEZ V-15.156.201 06:50
LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS ARTÍCULO 15.
, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.516.205. nacido en fecha 20/08/1970, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Arias (v) y de José Olivo Sandoval(v), de estado civil soltero, Residenciado en Naranjales, Brisa de Teteo 1, Carretera principal, en la casa de la esquina, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. En este estado se impuso al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que no poseía Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designó como su Defensor a la Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICENO, Defensora Publica Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciere, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente a las obligaciones inherentes al cargo en ella recaído. El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado LILIANA UTRERA, el imputado de autos, asistido por la Abogado Defensora MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud Fiscal de privación formulada en contra del ciudadano RAMON OLIVO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender al ciudadano, la cual fue acordada el día 04 de agosto de 2005 y ratificada en esta misma fecha, y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia para el día de hoy 04-08-2005, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano RAMON OLIVO GUTIERREZ, ya que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en testigos o víctimas relacionadas con la investigación, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la alarma social generada. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aun cuando este no es el momento procesal para llevarlos a cabo, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna expuso, el ciudadano RAMON OLIVO GUTIERREZ: “ Yo tengo mi dos hijas, tengo dos morochos varoncitos, son mis hijos, son 4 hijos, uno se me murió a mi y me quedaron dos varones y dos hembritas, la hija la mayorcita tiene 9 años, tengo mi conciencia limpia voy a ponerme con esas gracias, yo a esas niñas ni las he mirado no se ni donde vivirán ni conozco a la señora, me voy a poner con eso teniendo yo dos hijas, esa niña duerme conmigo mi hija, puede llamar a la mama que esta en Maturín, a ver si yo le falte alguna ves los respetos a mi hija, entonces la señora que me pone esa denuncia ni la conozco ni las he mirado, no se si ella me ha mirado en alguna parte, quiero mirar a las niñas del delito porque yo no las he mirado, no se cual es esa señora, porque que sepa las vecinas son Mary, una tal Victoria y Gema, esas son la que viven allí, es todo. En este estado se les cede el derecho a preguntar que tienen las partes según el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1)Como es el nombre de su mama? Maria Arias, tiene 56 años, 2) Ella tiene algún fundo? No, eso es de mi papá. 3) La parcela esta en la misma casa? No tengo que pasar un río, es lejos, es como a una hora pie, en carro como 10 minutos.4) Usted ha escuchado de las niñas Mayerlin y Mayderling Guerrero Granados y de la madre de ellas Saida Yaneth Grnados Rodriguez? Nunca. 5) Ha trabajado con una señora que se llamen así? No, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, abg. MAYELA RAMIREZ, quien alegó: “Oído el planteamiento de la Fiscal del Ministerio Publico y lo que expresa el imputado esta defensa en cuanto a la petición de medida privativa, considera que no se llenan los extremos de ley por que en las actas procésales los hechos denunciados tienen fecha del 21 de octubre del 2004, revisando las actas, no consta por parte de la Fiscal que se haya hecho alguna citación al imputado para que compareciera, para que se diera parte de la investigación, razón por la cual no estamos en presencia de un delito flagrante por lo tanto esta no era la vía a seguir, inclusive le fue entrevistado por el cuerpo técnico pero no existe por parte del Ministerio Publico una solicitud a los fines de que exista un peligro de fuga y en consecuencia por cuanto existe una confusión con mi defendido ya que el nombre no es el que parece en actas, solicito según el articulo 125 ordinal 5º, le pido a la representante del Ministerio Publico que entreviste a la ciudadana Maria Arias, y al propio padre del señor, el señor Sandoval para comprobar si estuvieron las niñas ese día, ya que la distancia de la parcela es lejos, así mismo que se le practique un informe psicológico por parte del experto del mismo, el Doctor Carlos Roa a los fines de determinar el estado mental de las niñas en el presente caso, y solicito una medida cautelar para mi defendido. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por la abogado defensora, pasa a resolver lo cual hace en los siguientes términos: UNICO: Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía XXII del Ministerio Publico en contra del imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, el día 04 de Agosto de 2005, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado, el mismo día, una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía XXII del Ministerio Publico y dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 04 de Agosto de 2005, por existir extrema necesidad y urgencia para tal procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia especial para el día de hoy 04 de agosto del año 2005, conforme lo prevé la norma citada. Ahora bien conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, perpetrado en contra de diferentes personas, lo cual se evidencia de las entrevistas rendidas por las diferentes víctimas, las denuncias formuladas por las mismas y los exámenes medico forenses practicados a las adolescentes lo cual consta agregado en autos. Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que al respecto hay que distinguir dos particularidades. En relación al imputado, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se le atribuye, y por la pena que podría llegarse a imponer, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del hecho imputado, pues podría influir en testigos o víctimas para que atesten falsamente o se comporten de manera reticente al proceso, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día 04 de agosto de 2005 y ratificada el mismo día, al imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.516.205. nacido en fecha 20/08/1970, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Arias (v) y de José Olivo Sandoval(v), de estado civil soltero, Residenciado en Naranjales, Brisa de Teteo 1, Carretera principal, en la casa de la esquina, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 04 de AGOSTO de 2005, al imputado RAMON OLIVO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.516.205. nacido en fecha 20/08/1970, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Arias (v) y de José Olivo Sandoval(v), de estado civil soltero, Residenciado en Naranjales, Brisa de Teteo 1, Carretera principal, en la casa de la esquina, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL