REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 4C-6233-05
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, Martes (02) de Agosto del año dos mil cinco(2005), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 05 de Mayo de l985, de 20 años de edad, hijo de Wiliam Varon Quintana (v) y Dora Luisa Sayago Garavito (v), CI. V.- 18.256.353, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Palmar de la Cope, Sector 3, calle 14, casa número 2, de San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C- 6233/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación. Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia e igualmente solicito se decretara la privación judicial preventiva de libertad, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y se le atribuye en esta Audiencia por parte del Ministerio Publico, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º del Código penal, de lo cual se deja constancia. En este estado, el Juez impuso al imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, del hecho y del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Por lo menos yo estaba en el hospital con mi esposa, la tenia grave porque estaba hospitalizada y estaba pendiente de las medicinas, en la cual yo salí como a las 02:30 de la mañana me fui para la casa, llegue a la casa diagonal había una fiesta, de una graduación de unos estudiantes que había yo me pare y ellos me llamaron, me pidieron la moto prestada para ir a comprar una caja de cerveza, yo conocía al dueño de la fiesta y se la presté, el vino, trajo la caja de cerveza y la entro, como a la media hora llegó la patrulla policial y pregunto quien era el dueño de la moto dije que yo, le saque todos los papeles, la licencia, el certificado y la licencia ellos me entregaron los papeles y me dijeron que me subiera a la patrulla y salí, mi mamá le preguntó que porque me iban a llevar preso dijeron que por averiguaciones, me dijeron prenda la moto, le dije que no las tenia las llaves, las tenia a los que se las preste, estaban los policías pidiéndole la cédula a los demás, prendí la moto empezó la gente a correr por lado y lado me baje a ver porque discutían, unos eran los de la casa de alado , y me agarraron los policías y me dijeron que me montara a la patrulla todos empezaron a decir que porque me iban a llevar, ellos me agarraron a lo bruto y yo no me deje montar yo me había montado, pero cuando escuche que estaban alterados yo no me monte después pregunte en el Comando porque se habían traído mis papeles, no me dijeron nada, al otro día me trajeron y no me dijeron porque me tenían allí, eso es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado, Abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, quien, expuso: “ Ciudadano juez, de la exposición realizada en base al relato de los funcionarios que actuaron la madrugada del domingo en el procedimiento en el cual se encuentra inmerso el ciudadano JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, y de la exposición que explana mi defendido puedo concluir y así expongo a este Tribunal que los elementos taxativos que señala la normativa jurídica procesal vigente para clasificar la aprehensión de flagrancia en el presente caso no se cumplen , porque? porque la actitud responsable cívica de Jose Alirio Varon Garavito, a hacerse presente con posterioridad ante la autoridad policial para reclamar su documentación y de la moto deja ver a las claras que no estamos en presencia de un delincuente, y que además diríamos que tácitamente se presento para que fuera aprehendido sin persecución, sin estar cerca donde se cometió el hecho que se investiga y que por lo tanto la flagrancia como institución procesal penal queda desvirtuada, ahora bien, mi defendido en su exposición no ha tocado la presunción delincuencial que el Ministerio Publico le imputa por la sencilla razón de que nada tuvo que ver por el hecho ilícito en contra del ciudadano denunciante que expresa en la denuncia numero 201, que denuncia o realiza dicha denuncia en contra del ciudadano Alirio Gravito cuestión que genera una interrogante ya que ante la pregunta diga usted si conoce de vista al ciudadano que denuncia? El denunciante contesto de vista solamente, y si es de vista solamente en la comisión del presunto delito actuaron según la exposición del denunciante otros presuntos ciudadanos que tal ves puedan vivir en el sector que se interrelacionan con él y que él no señala en ninguna parte, ahora bien, ciudadano juez, no cumpliéndose los requisitos establecidos para clasificación de la aprehensión por flagrancia no estando claramente determinada la comisión del hecho delictivo por parte de mi defendido generándose una duda que le beneficie como lo es haber acudido a la autoridad para demostrar de alguna manera que es docente es por lo que solicito se le aplique mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la seguridad del cumplimiento que con la misma se imponga ya que si ayer mi defendido acudió ante la autoridad para reclamar su documentación conciente de no haber cometido ningún delito hoy mi defendido va a enfrentar todo el procedimiento la fase preparatorio y hasta la fase de juicio si se llegare, mi defendido es un hombre trabajador, responsable administrador de una empresa de servicio como es la venta de repuestos auto accesorios Prato, que esta establecido en el Barrio el Carmen de esta ciudad de San Cristóbal específicamente en la calle 10, diagonal a la estación de servicio allí ubicada además mi defendido mantiene vida concubinario con la ciudadana BETTY ZULAY CAÑAS VARON, habiendo establecido su hogar en San Josecito sector el Palmar, de la Cope, lo que deja ver a las claras que tiene un hogar estable, que por lo tanto no existe elemento para pensaren que hayan motivos para una presunta fuga siendo un hombre trabajador futuro padre de familia con un hogar estable comprometido a proseguir la prosecución penal no tiene él como ni el porque realizar acción alguna para que la investigación pueda ser por el boicoteada, ciudadano Juez, creo estos son elementos suficientes para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con el respeto al representante del Ministerio Publico veríamos con complacencia ciudadana el que para llevar adelante la investigación mi defendido sea sometido a un reconocimiento a rueda de individuos por parte del denunciante y de quien le acompañaba y queremos llegar hasta ya porque estamos plenamente convencidos de que la justicia se impondrá y que la verdad será la que en definitiva florezca en esta investigación penal, cuando mi defendido dice que estuvo en el hospital central ese día hasta las dos y tantos minutos de la madrugada fue porque su mujer o concubina quien se encuentra en estado de gravidez, debió ser auxiliada de emergencia y él le acompaño hasta la hora indicada quedando la misma recluida, no es extraño encontrar en las diferentes actas policiales como en la de este procedimiento que los funcionarios explanen ante el relamo por parte de los ciudadanos a solicitar aclaratoria de el porque de la detención que existe entonces resistencia la autoridad, figura esta que se ha puesto muy en voga en razón de las reformas de adelantos de la norma sustantiva en la legislación nacional, reiteramos nuestra voluntad de someternos al procedimiento penal vigente y demostrar en definitiva la inocencia argumentando el principio de presunción de inocencia e igualmente el principio de enfrentar el proceso judicial en libertad, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: Se desestima la calificación de flagrancia por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa se puede observar que el ciudadano VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, no fue aprehendido en el momento de la comisión del delito, ni tampoco al poco tiempo de acabar de cometerlo, tampoco aun su aprehensión fue practicada siendo perseguido por el clamor publico siendo aprehendido el imputado de autos cuando el se presenta espontáneamente en la Comisaría de San Josecito, a fines de reclamar sus documentos y en ese momento fue aprehendido, circunstancias por las cuales se evidencia que no estamos en presencia del delito flagrante por cuanto no se llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En otro orden de ideas y con fundamento en esta audiencia, se acuerda el procedimiento ordinario por lo que hacen falta diligencias por practicar, todo lo cual se hace de conformidad con el artículo 373 en su último aparte. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial pedida por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas y escuchado la declaración del imputado de autos existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º de la misma norma, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º de la misma norma, estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal, además que el imputado de autos podría poner en peligro la investigación que se realiza. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que e imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, aun cuando, si bien es cierto que este jugador ha desestimado la calificación de Flagrancia, no es menos cierto que existe la comisión de un hecho punible. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que los delitos precalificados por el representante Fiscal, tiene pena que en su limite superior excede de Diez años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer al ciudadano VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. librese la correspondiente boleta de Privación de libertad y así se decide. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librese la correspondiente boleta de Privación del Libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado por la defensa el mismo se declara sin lugar, por cuanto según lo establecido en los artículos 305 y 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer dicha solicitud ante el Fiscal del Ministerio Publico, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Desestima la calificación en Flagrancia en la aprehensión del imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO; identificado supra, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º de La misma norma, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia décimo Octava del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VARON GARAVITO JOSE ALIRIO, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º de la misma norma, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por las razones antes expuestas en esta acta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo octava del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MIKE A. AMAYA PARADA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HENRY FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
CUBEROS EDISON ANDRES
IMPUTADO
ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA