REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-6496-05.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, lunes ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas con cuarenta minutos de la mañana (03:40 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de El Cobre, Municipio Vargas, Estado Táchira, de 60 años de edad, nacido el 15-04-1946, casado, auxiliar de medicina simplificada, hijo de María Ramona Contreras (f), titular de la cédula de identidad V-2.892.486, y residenciado en San Josecito, sector II, La Colina, vereda 14, N° 03, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 7640122. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3C-6496/2005.
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 06 de agosto de 2005, a las CUATRO HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (04:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, 08-08-2005 a las 01:55 de la Tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS (45’25’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, manifestado que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que no se le observan al prenombrado imputado lesiones físicas aparentes.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido PEDRO ANTONIO CONTRERAS, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, lo siguiente: “Nombro como mi defensor al Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, es todo”.
En este estado, presente el Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, manifestó: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos PEDRO ANTONIO CONTRERAS, y JURO cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Derlis Exceny Rosales Pérez.
En este estado, la Juez impuso al imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputado su deseo de declarar, y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo tengo una camioneta F-100, yo soy un enfermero jubilado de la Gobernación, yo hago viajes y mudanzas para quien me busque, estando yo en San Josecito llegó un señor que vive ahí por San Josecito, de nombre William, vive por donde queda un taller en toda la vía llamado Los Cojedes, y me dijo que si le hacía un viaje de Michelena a San Josecito, yo le dije bueno, me pregunto que cuando me iba le a cobrar, yo le dije sesenta mil, entonces él me dijo que me daba cincuenta mil, yo le dije que estaba bien, en vista de eso, él me dijo que fuéramos a buscar a un amigo de él de nombre Jairo, para echar los corotos, fuimos y lo buscamos por el Sector “E” por la parte de arriba, por ahí están arreglando unas cloacas, él vive también en San Josecito, en un rancho, entonces yo le pregunté que cuales corotos, él me dijo que unos que le habían regalado, llegamos a Michelena y me dijo que me parara diagonal a la Bomba, y el tal William me dijo que me parara ahí, yo me paré y ellos se metieron por un camino y sacaron unas bolsos, llegaron y echaron eso encima de la camioneta, cuando vi que venía un señor acuerpado corriendo y los tipos salieron corriendo, en vista de que el hombre venía, yo arranqué y me fui y me paré mas arriba de la entrada de Lobatera, ahí llamaron a un policía y él vino y se llevó la camioneta y me llevaron para el Comando de Lobatera, yo cargada dentro del camión unas libretas del Banco Sofitasa y Fondo-Común y no aparecen, igualmente el aviso que le tenía al camión, eso es todo”.
En este estado, el Ministerio Público preguntó al imputado lo siguiente: ¿En caso de volver a ver los dos ciudadanos que refiere en su exposición los reconocería? CONTESTO: “Si, ellos viven ahí mismo en San Josecito? OTRA: ¿Ellos le indicaron a usted que tipo de corotos iba a traer? CONTESTO: “Si me dijeron que unos corotos que les habían regalado”. OTRA: ¿Por el trayecto ellos le manifestaron algo? CONTESTO: “No, porque ellos iban atrás montados”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, quien alegó: “En relación a la solicitud de flagrancia ciertamente el Ministerio Público presenta una precalificación jurídica de un delito permanente, es por eso que estoy de acuerdo en que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la calificación de flagrancia obviamente el Tribunal de acuerdo a las actas que le presentan se observa que esta comprobada la misma, y en cuando a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido para él una menos gravosa, ya que mi defendido es una persona de sesenta años de edad, es una persona venezolano y tiene su domicilio en el Estado Táchira, por lo que no se configura el peligro de fuga, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido con objetos provenientes de delito, tal y como se desprende del Acta de Investigación Policial, inserta al folio 11, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor/Este del Estado Táchira, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las Cuatro y treinta Minutos de la tarde, me encontraba en la sede del comando policial de Lobatera en la parte de afuera del comando en compañía del efectivo policial AGENTE Placa 2523 YENDER COLMENARES, cuando se apersono ciudadano de nombre: SAMUEL DARIO SUÁREZ CARRERO, CÉDULA DE IDENTIDAD 11.501.206, RESIDENCIADO EN MICHELENA en su vehículo informándonos que en la entrada a lobatera tenían un ciudadano retenido en una camioneta con pertenecías (sic) que le habían hurtado al mismo el día anterior, por lo que nos trasladamos al sitio, donde visualizamos una camioneta CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MOEDLO (SIC) F100, AÑO 80, COLOR DOS TONOS VERDE Y BRONCE, PLACAS 650-AAS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ15W41099, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS con 02 ciudadanos de nombre: FELIX JHOAN RAMÍREZ PÉREZ, …, Y EL OTRO CONOCIDO COMO EL ENANO DESCONOCIENDO MAS DATOS YA QUE AL HACER LA DETENCIÓN SE RETIRO DEL SITIO, que tenían retenido a otro ciudadano sin ningún tipo de sometimiento, una vez en el sitio en la parte trasera de la camioneta se hallaban 01 Bolso de color Azul, dos bolsos de naylon de color rojo azul y blanco con cuadritos, contentivos de 02 fajas elásticas color azul con su respectivas cajas, 01 chaqueta azul con bolsillos negros sin marcas, 01 suéter con figuras de color rojo, 01 chaqueta de color rojo marca WEATHER TAMER, 01 Conjunto para niño marca PIRRE GI, 01 pantalón blue jean para niño marca DOUBT, 01 Chaqueta de cuero Marca GODBLESS AMERICA, 01 Suéter de color rojo y negro marca BIG CHILL, 01 plancha a vapor marca Quick Neasy, 01 control de televisor marca LG, 01 control de televisor marca Gold Star, 01 Equipo de 03 CD marca AIWA modelo: NOCXNS505LH. Con (04) cornetas 02 grandes y 02 pequeñas todas marcas AIWA, 01 Maquina de coser marca Reach serial 2061313, posteriormente trasladamos al ciudadano hacia el comando policial de Táriba, donde fue identificado como: PEDRO ANTONIO CONTRERAS, …”.
Consta al folio 8, denuncia de la ciudadana DERLIS EXCENY ROSALES PÉREZ, quien expuso: “En el día de ayer como a eso de las diez de la noche llegue a mi casa en compañía de mi esposo pude observar que todo estaba en el piso tirado como ropa y artefactos, por lo que pudimos notar que nos habían robado por lo que mi esposo entro hasta los cuartos donde todo también estaba tirado en el piso, comenzamos a revisar que nos habían robado haciéndonos falta, 01 maquina industrial, 01 plancha, 01 equipo de sonido, un aproximado de 800.000 mil bolívares, diferentes tipos de prendas de oro…diferentes piezas de ropa, 01 maquina de marca singer pequeña, por lo que mi esposo siguió revisando a ver por donde se habían metido los ladrones pudiendo notar que fue por la parte de atrás de la casa, los sujetos forjaron la ventana con una llave de tubo, por lo que mi esposo fue hacia la policía de Michelena a colocar la denuncia, yo me quede en la casa esperándolo cuando llego, mi esposo con unos funcionarios Policiales y comenzaron a revisar por el monte no logrando encontrar nada por lo que colocamos la denuncia en el comando de Michelena, en el día de hoy 06 de agosto del presente mi esposo se encontraba en la Bomba de Gasolina ELTREBOL (sic) cerca de la casa cuando observo que estaba una camioneta con el capo abierto mas arriba de la estación de servicio, en la misma se hallaba un señor como haciendo que la estaba reparando, cuando noto que dos sujetos estaban montando en la camioneta varias cosas pero lo que mas le llamo la atención a mi esposo fue cuando iban amontar (sic) un el televisor por lo que mi esposo lo reconoció de inmediato, el salió corriendo hacia donde estaba la camioneta y el señor que estaba supuestamente arreglando la camioneta arranco con el capo abierto entonces como estaba cerca de la casa mi esposo le dijo a dos señores que lo acompañase que le hicieran ese favor y se fueron en el carro de mi esposo en persecución de la camioneta que llevaba varias cosas menos el televisor por lo que lo dejaron botado,…casi llegando a lobatera el dueño de la camioneta se detuvo por lo que mi esposo le dijo que esas cosas eran de nosotros y el conductor de la camioneta le contesto que no conocía a las personas que estaban montando los artefacto a la camioneta que solo le habían pagado para hacer una carrera, por lo que mi esposo se fue hasta el comando policial de Lobatera y dejo al conductor de la camioneta con los señores que lo estaban acompañando…”.
Aparece al folio 9, entrevista de SAMUEL DARIO SUÁREZ CARRERO, quien expuso: “El día de hoy me encontraba en la estación de servicio el trébol diagonal a mi residencia y observe una camioneta con el capo levantado sospechosa parada en la avenida al frente de la casa Betania, observe que estaban montando unas maletas por lo que convide a unas personas que estaban a mi lado a dirigirnos a la camioneta que estaba sospechosa llegue corriendo…vi que llevaban un televisor porque lo que lo reconocí que era de mi propiedad, el conductor de la camioneta al ver que yo Salí corriendo emprendió la huida por lo que lo perseguí en vehículo lográndolo alcanzar en lobatera haciéndole cambio de luces para que se detuviera la camioneta se detuvo por lo que me baje y …al señor que esas cosas eran mías el me contesto que nos sabía quienes eran que el estaba haciendo una carrera, por lo que yo deje a dos señores queme (sic) acompañaban a que lo tuvieran hasta que fuera a buscar la policía por lo que me traslade al comando policial de Lobatera donde un agente me acompaño y trasladamos la camioneta con las maletas y artefactos hasta el comando...”.
Consta al folio 10, entrevista de FELIX JHOAN RAMÍREZ PÉREZ y manifestó: “El día de hoy me encontraba en la estación de servicio el trébol ubicada en la salida de Michelena en compañía de Samuel y el enano conversando cosas de trabajo cuando de repente Samuel nos dice que eso fue lo que nos robaron y el salió corriendo hacia una camioneta que estaba parada pero el le gritaba al conductor que se detuvieron porque cuando el sujeto que conducía la camioneta nos vio que íbamos se monto y arranco con el capo abierto y Samuel le decía que se parara pero no se paro, entonces fue cuando Samuel busco el carro donde lo acompañamos el enano y yo, el conductor de la camioneta se detuvo en la entrada de lobatera, donde nos bajamos los tres y el señor de la camioneta se bajo y el decía que venía al (sic) solo lo habían contratado para una carrera que no conocía los sujetos que montaron las maletas y artefactos a la camioneta, de ahí Samuel se fue a buscar la policía y el enano y yo nos quedamos con el señor mientras venía la policía hablando con el, después llego la policía y se lo llevaron para el comando de lobatera, de ahí yo me retire del sitio con el enano hacia Michelena y Samuel se fue con el policía y el señor…”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DERLIS EXCENY ROSALES PÉREZ, por cuanto el mismo fue detenido con los objetos que le fueron hurtados a la referida víctima, tal y como quedó establecido en el acta de investigación policial, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor/Este, Estado Táchira, la cual riela al folio 11 de las actuaciones, aunado a lo manifestado por el propio imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, quien señala que efectivamente a él lo habían contratado para hacer esa mudanza; es por ello que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.-
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: El Ministerio Público pidió para el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal, para decidir considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Público, tiene una pena privativa de libertad, que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Ministerio Público pidió para el prenombrado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado al hecho de que el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, manifestó en esta audiencia que es de nacionalidad venezolano, jubilado de la Gobernación del Estado y con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal; es por ello, que este Tribunal conforme a los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
De lo anterior señalado considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso, es OTORGARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación cada veinte (20) días, ante este Tribunal o cada vez que sea requerido.- Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, fue presentado en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores, dejando el Tribunal constancia que el imputado no presentó lesiones físicas aparentes.-
TERCERO: Se deja constancia que estuvo el imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, asistido por el Defensor Privado, Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de El Cobre, Municipio Vargas, Estado Táchira, de 60 años de edad, nacido el 15-04-1946, casado, auxiliar de medicina simplificada, hijo de María Ramona Contreras (f), titular de la cédula de identidad V-2.892.486, y residenciado en San Josecito, sector II, La Colina, vereda 14, N° 03, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 7640122, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DERLIS EXCENY ROSALES PÉREZ, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de El Cobre, Municipio Vargas, Estado Táchira, de 60 años de edad, nacido el 15-04-1946, casado, auxiliar de medicina simplificada, hijo de María Ramona Contreras (f), titular de la cédula de identidad V-2.892.486, y residenciado en San Josecito, sector II, La Colina, vereda 14, N° 03, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 7640122, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DERLIS EXCENY ROSALES PÉREZ, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1.- Presentación cada veinte (20) días, ante este Tribunal o cada vez que sea requerido.
Presente el imputado y notificado de la medida cautelar otorgada, expuso: “Me doy por notificado de la medida que se me impuso y me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Por cuanto el imputado se encuentra recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
Terminó siendo la una de la tarde (05:30 p.m.), se leyó y conformes firman: