REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 09 de agosto de 2005.
195º y 146º
Vista la audiencia preliminar de esta misma fecha, en la que el acusado admitió los hechos acusados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• .-ACUSADO: LUIS ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.366, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, nacido en fecha 28-02-1975, hijo de Gladys Sánchez y Luis Enrique García (v), residenciado en la carrera 20, entre calles 09 y 10, apartamento 02, Edificio Doña Flor Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
• .-DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.
• .-VÍCTIMA: María Graciela Morales Torres.
• .-DEFENSOR: Abogados Lionell Castillo Noguera e Ildefonso Guerrero.
RELACION DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en horas de la noche del día 11 de enero de 2005, la ciudadana María Gabriela Morales Torres, se encontraba en su vivienda en el Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando su cónyuge Luis Enrique García Sánchez tomó el celular de la víctima y leyó un mensaje de texto que lo enfureció, razón por lo golpeó con sus manos a su cónyuge en diferentes partes del cuerpo y en presencia de su hijo menor Dilan Gabriel García Morales que ameritaron según el informe médico practicado un tiempo de curación de aproximadamente treinta (30) días, manteniéndose esa actitud agresiva y violenta durante los días siguientes a la fecha antes señalada. Posterior a lo narrado, la víctima fue sometida por parte del imputado a una persecución constante, siguiéndola a su sitio de estudio y haciéndole llamadas amenazantes en donde expresaba que le iba a quitar a su menor hijo.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Morales Torres.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales de: Juan de Dios Delgado, María Graciela Morales Torres, Xenia Marina Morales viuda de Ramírez, Ana Graciela Torres de Morales, María Zulia Morales de Heredia, Carol Omerelly Becerra Rosales y Dilian Gabriel García Morales. Documentales: Reconocimiento médico legal Nº 279 de fecha 14 de enero de 2005.
Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Por último, la Defensa argumentó: “ Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, se realice la rebaja correspondiente, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que pido se tome la atenuante del artículo 74 del Código Penal, es todo".
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en horas de la noche del día 11 de enero de 2005, la ciudadana María Gabriela Morales Torres, se encontraba en su vivienda en el Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando su cónyuge Luis Enrique García Sánchez tomó el celular de la víctima y leyó un mensaje de texto que lo enfureció, razón por lo golpeó con sus manos a su cónyuge en diferentes partes del cuerpo, que ameritaron según el informe médico practicado un tiempo de curación de aproximadamente treinta (30) días, manteniéndose esa actitud agresiva y violenta durante los días siguientes a la fecha antes señalada. Igualmente, la víctima fue sometida por parte del imputado a una persecución constante, siguiéndola a su sitio de estudio y haciéndole llamadas amenazantes en donde expresaba que le iba a quitar a su menor hijo.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la audiencia preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Con la denuncia de fecha 14-01-05 realizada por la víctima María Graciela Morales Torres, donde refiere entre otras cosas:”…mi esposo tomo mi celular y ve un mensaje que decía brujo te quiero mucho, se puso agresivo, tomó su revolver, dio un tiro al piso, me rompió la ropa… me dijo que era una zorra… me golpeó, tengo morados por todo el cuerpo…”.
2.- Acta de entrevista de fecha 17-01-2005, realizada a Xenia Marina Morales Vda de Ramírez, quien expuso: “…Mi hija Xenia María, me notificó que maría Graciela, quien es mi sobrina, le había mandado varios mensajes por el celular pidiendo auxilio que si ella amanecía muerta era Luis Enrique, que la estaba maltratando…”.
3.- Acta de entrevista de fecha 17-01-2005 realizada a María Zulia Morales Torres, quien indicó: “…llame a mi hermana de nombre Xenia Marina Morales, abogada y le dije que tenía que intervenir porque iba ha (sic) matar a María Graciela, y si esto sucedía nos íbamos ha (sic) sentir culpables…”.
4.- Denuncia de fecha 10-03-2005, de la víctima María Graciela Morales Torres, quien señaló. “…Luis Enrique García Sánchez quien era mi cónyuge se ha dado a la tarea de perseguirme, me sigue a la universidad… me siguió me llamaba a que saliéramos para hablar, pero yo le decía que no…”.
5.- Reconocimiento médico legal Nº 279 de fecha 14 de enero de 2005, suscrito por el médico forense Juan de Dios Delgado, donde se indica: “MULTIPLES HEMATOMAS DE AMBOS BRAZOS Y MUSLO IZQUIERDO, RODILLA Y ANTEPIERNA DERECHA. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE MALTRATO FISICO CON SIGNOS DE VIOLENCIA GRAVE TIPO CONTUSIONES MULTIPLES QUE AMERITAN UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS TREINTA (30) DÍAS Y ATENCIÓN ESPECIALIZADA”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en los delitos de
LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de María Graciela Morales Torres, lo cual se evidencia de los fundamentos de la imputación antes mencionados, por la que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.
PENA A IMPONER
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé un pena de un a cuatro años de prisión, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer, establece una pena de tres a dieciocho meses de prisión. Estas penas se tomarán en su límite inferior con base a la discrecionalidad del juez, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales.
Igualmente, por tratarse de concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del otro delito, quedando la pena en un (01) año, un (01) mes y quince (15) días.
Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, pues si bien hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no excede de ocho (08) años en su límite máximo, resultando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LUIS ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.366, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, nacido en fecha 28-02-1975, hijo de Gladys Sánchez y Luis Enrique García (v), residenciado en la carrera 20, entre calles 09 y 10, apartamento 02, Edificio Doña Flor Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Morales Torres; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Juan de Dios Delgado, María Graciela Morales Torres, Xenia Marina Morales viuda de Ramírez, Ana Graciela Torres de Morales, María Zulia Morales de Heredia, Carol Omerelly Becerra Rosales y Dilian Gabriel García Morales. Documentales: Reconocimiento médico legal Nº 279 de fecha 14 de enero de 2005.
TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.366, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, nacido en fecha 28-02-1975, hijo de Gladys Sánchez y Luis Enrique García (v), residenciado en la carrera 20, entre calles 09 y 10, apartamento 02, Edificio Doña Flor Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Morales Torres. Se condena asimismo a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y el numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5801-05
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