REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 2C-5614-05-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, nueve (09) de agosto de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa 2C-5614-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por las abogadas Mélida Carrillo Rivas y Maythem Pineda Morales, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LABRADOR TORRES MARIO JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.946, nacido en fecha 06-02-1.985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado activo, residenciado La Grita, Barrio 02 de Febrero, N° 0-27, Municipio Jáuregui del estado Táchira; por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Luz Nathalis Toro Rojas. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada Maythem Pineda Morales, el acusado, la defensora pública penal abogada Gilhda Rosa Peña, y la víctima ciudadana Luz Nathalis Toro Rojas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LABRADOR TORRES MARIO JOSE, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Luz Nathalis Toro Rojas. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, por el delito de Rapto Impropio, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas a mi señora, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima la adolescente Luz Nathalis Toro Rojas quien manifestó: “Mario es mi novio, estamos juntos, en aquel momento él no me obligó a nada, yo quería irme de mi casa, y el se fue conmigo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Gilhda Rosa Peña quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LABRADOR TORRES MARIO JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.946, nacido en fecha 06-02-1.985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado activo, residenciado La Grita, Barrio 02 de Febrero, N° 0-27, Municipio Jáuregui del estado Táchira; por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Nathalis Toro Rojas; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: 1.-Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Edward Mesa, Rafael Ángel Carrero, María Natalia Torres de Labrador, Luzmila del Carmen Rojas, Carmen Irene Rojas Hidalgo, Luz Nathalis Toro Rojas; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten: Las pruebas documentales referidas a: La denuncia interpuesta en fecha 20-08-04, acta de investigación policial de fecha 20-08-04, y el acta de investigación policial de fecha 23-08-05; por las razones que quedaran expresadas en el auto. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LABRADOR TORRES MARIO JOSE por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada dos (02) meses ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la condición impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la obligación impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE NIEGA LA IMPOSICION de una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Labrador Torres Mario José, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto ya se le impuso la obligación de presentarse cada dos (02) meses. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 de la tarde.
Original Firmado
ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
JUEZ SEGUNDO (t) DE CONTROL
Original Firmado
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO
Original Firmado
LABRADOR TORRES MARIO JOSE
Original Firmado
LUZ NATHALIS TORO ROJAS
LA VICTIMA
Original Firmado
ABG. GILHDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
Original Firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Asunto N° 2C-5614-05
Audiencia Preliminar
09-08-2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 09 de agosto de 2005.
Asunto Principal N° 2C-5614-05.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: LABRADOR TORRES MARIO JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.946, nacido en fecha 06-02-1.985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado activo, residenciado La Grita, Barrio 02 de Febrero, N° 0-27, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada Gilhda Rosa Peña, Defensora Pública Penal.
VICTIMA: la adolescente Luz Nathalis Toro Rojas.
DELITO: RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
El día 20-08-04, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, la ciudadana Luzmila del Carmen Rojas en contra del ciudadano Mario José Labrador Torres, quien el día 12 de agosto de 2.004, en horas de la madrugada se llevó a su hermana Luz Nathalis Toro Rojas de 14 años de edad, para el momento de comisión del hecho y a quien ella tenía bajo su cargo, manifestando la denunciante que su hermana y el referido ciudadano eran novios, posteriormente la adolescente en entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que su hermana la maltrataba, y no quería vivir más con ella, y que efectivamente se fue de la casa con su novio por voluntad propia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LABRADOR TORRES MARIO JOSE, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Nathalis Toro Rojas.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Edward Mesa, Rafael Ángel Carrero, María Natalia Torres de Labrador, Luzmila del Carmen Rojas, Carmen Irene Rojas Hidalgo, Luz Nathalis Toro Rojas.
2.-Documentales referidas a: La denuncia interpuesta en fecha 20-08-04, el acta de investigación policial de fecha 20-08-04, y el acta de investigación policial de fecha 23-08-05.
Por su parte el acusado Mario José Labrador Torres expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La víctima ciudadana Luz Nathalis Toro Rojas manifestó: ““Mario es mi novio, estamos juntos, en aquel momento él no me obligó a nada, yo quería irme de mi casa, y el se fue conmigo, es todo”.
Por su parte la defensa, Gilhda Rosa Peña manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Mario José Labrador Torres, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Nathalis Toro Rojas; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:
1.-Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Edward Mesa, Rafael Ángel Carrero, María Natalia Torres de Labrador, Luzmila del Carmen Rojas, Carmen Irene Rojas Hidalgo, Luz Nathalis Toro Rojas.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admiten las siguientes pruebas: La denuncia interpuesta en fecha 20-08-04, el acta de investigación policial de fecha 20-08-04, y el acta de investigación policial de fecha 23-08-05; en primer lugar, en razón de que dichos instrumentos constituyen elementos de la imputación, más no medios de prueba, para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituido en el presente caso, por La denuncia interpuesta en fecha 20-08-04, el acta de investigación policial de fecha 20-08-04, y el acta de investigación policial de fecha 23-08-05, pueda estos ser incorporados al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Mario José Labrador Torres, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, la adolescente Luz Nathalis Toro Rojas, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Mario José Labrador Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, presentarse cada dos (02) meses ante el Tribunal, de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LABRADOR TORRES MARIO JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.946, nacido en fecha 06-02-1.985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado activo, residenciado La Grita, Barrio 02 de Febrero, N° 0-27, Municipio Jáuregui del estado Táchira; por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Nathalis Toro Rojas; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: 1.-Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Edward Mesa, Rafael Ángel Carrero, María Natalia Torres de Labrador, Luzmila del Carmen Rojas, Carmen Irene Rojas Hidalgo, Luz Nathalis Toro Rojas; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten: Las pruebas documentales referidas a: La denuncia interpuesta en fecha 20-08-04, acta de investigación policial de fecha 20-08-04, y el acta de investigación policial de fecha 23-08-05; por las razones que quedaran expresadas en el auto.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LABRADOR TORRES MARIO JOSE por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 385 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada dos (02) meses ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la condición impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la obligación impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE NIEGA LA IMPOSICION de una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Labrador Torres Mario José, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto ya se le impuso la obligación de presentarse cada dos (02) meses. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Original Firmado
ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES
JUEZ SEGUNDO (t) DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Nº 2C-5614-05
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