REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, ocho (08) de agosto del dos mil cinco, siendo las 3:00 p.m., puesto a derecho el imputado en la causa 2C-1824-02, y no habiendo mas víctimas que el Estado Venezolano, se acuerda la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Maritza Castellanos, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 23-02-1.971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.132.435, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Calicanto López Avelo, Edificio César Rincón, Piso N° 05, apartamento 1-A, Maracay, Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel Méndez, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público abogado Luis Antonio Pacheco, el acusado previo traslado y la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado Solórzano Cardoza Rigley Orlando, por la comisión del delito de Uso De Acto Falso de Carácter Privado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal(Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, pidiendo la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por último el Ministerio Público solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad hasta el Juicio Oral y Público. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver, con eso, nunca me encontraron entradas falsas, se me hizo difícil presentarme, y no pude venir, es todo”. Acto seguido la defensora abogada Luisa Sánchez Guerrero alegó y solicitó: “Visto la acusación presentada por el Ministerio Público y la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, solicito por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de someterse al proceso, que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, y se decrete la apertura a juicio, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la audiencia y pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 23-02-1.971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.132.435, de profesión u comerciante, residenciado en la Urbanización Calicanto López Avelo, Edificio César Rincón, Piso N° 05, apartamento 1-A, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal(Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: José Gregorio Mora Jaimes, Jenny Maided Aguaje Hernández, Mejía Rodríguez José María, Lesmer Cegarra, Juan José Rivas, Carlos Luna, Gérson Martínez Díaz, Simón Alfredo Méndez, Elizabeth Sánchez Pulido. Periciales referidas a: Reconocimiento Legal N° 782 de fecha 27-02-2.002, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 4435 de fecha 08-11-02, Las once (11) boletas falsas, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite: El Acta Policial S/N de fecha 25-01-2.002, por las razones que quedaran explanadas en la motiva del auto. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 23-02-1.971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.132.435, de profesión u comerciante, residenciado en la Urbanización Calicanto López Avelo, Edificio César Rincón, Piso N° 05, apartamento 1-A, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en fecha 27 de abril de 2.004, en contra del ciudadano SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, ya identificado, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá consignar constancia de residencia y comprometerse a presentarlo cada treinta días ante el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Líbrese la boleta de libertad una vez cumplida la condición impuesta. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL…


Original Firmado
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MEDINA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado
SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO
ACUSADO





Original Firmado
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA





Original Firmado
ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA Nº 2C-1824-02































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de agosto del 2.005.
195º y 146º

Vista la audiencia preliminar de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 23-02-1.971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.132.435, de profesión u comerciante, residenciado en la Urbanización Calicanto López Avelo, Edificio César Rincón, Piso N° 05, apartamento 1-A, Maracay, Estado Aragua.

• DELITO: USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem.

• DEFENSOR: Abogada Luisa Sánchez Guerrero.


• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


RELACION DE LOS HECHOS

El 26/01/2002, el ciudadano SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, es aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las instalaciones de la Plaza de Toros, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue denunciado por la ciudadana Jenny Maided Aguaje como la persona que le revendió boletos para ingresar a corrida de toros y el empleado de seguridad de la plaza le manifestó que los boletos eran falsos, razón por la cual no pudo entrar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, por el delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1. Testimoniales de: José Gregorio Mora Jaimes, Juan José Gamboa Jaimes, Ignacio Fernández Delgado, Jenny Maided Azuaje Hernández, José María Mejia Rodríguez, Lesmer Cegarra, Juan José Rivas, Carlos Luna, Gerson Martínez Díaz, Simón Alfredo Méndez Sierra y Elizabeth Sánchez Pulido.

2. Documentales referidas a: Acta policial de fecha 25/01/2002, reconocimiento legal Nº 782 de fecha 27/02/2002, experticia de autenticidad o falsedad Nº 4435 del 08/11/2002/, once (11) boletas que resultaron ser falsas Nº 8044, 8045, 8047, 14049, 14050, 14020, 14167, 14135, 14142, 15116 y 15106.

En la audiencia preliminar el imputado expuso: ““Yo no tengo nada que ver, con eso, nunca me encontraron entradas falsas, se me hizo difícil presentarme, y no pude venir, es todo”.

Por otro lado la defensa alegó y solicitó: “Visto la acusación presentada por el Ministerio Público y la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, solicito por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de someterse al proceso, que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, y se decrete la apertura a juicio, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del acusado SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.- Acta policial de fecha 25/01/2002, en que los funcionarios actuantes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de once (11) boletas que resultaron ser falsas Nº 8044, 8045, 8047, 14049, 14050, 14020, 14167, 14135, 14142, 15116 y 15106.

 2.- Denuncia de la ciudadana Jenny Maided Aguaje Hernández, donde narra entre otras cosas: “…compré unas entradas a los alrededores de la Plaza de Toros, se las compré a un señor enano, cuando fui a entrar me dijeron que no podía que eran falsas…”.

 3.- Reconocimiento legal Nº 782 de fecha 27/02/2002, realizada a once (11) boletos de entrada Nº 8044, 8045, 8047, 14049, 14050, 14020, 14167, 14135, 14142, 15116 y 15106.

 4.- Experticia Nº 5535 de fecha 08/11/2002, realizada a realizada a once (11) boletos de entrada Nº 8044, 8045, 8047, 14049, 14050, 14020, 14167, 14135, 14142, 15116 y 15106, donde se concluye que se trata de boletas falsas y de origen ilegal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1. Testimoniales de: José Gregorio Mora Jaimes, Juan José Gamboa Jaimes, Ignacio Fernández Delgado, Jenny Maided Azuaje Hernández, José María Mejia Rodríguez, Lesmer Cegarra, Juan José Rivas, Carlos Luna, Gerson Martínez Díaz, Simón Alfredo Méndez Sierra y Elizabeth Sánchez Pulido.

2. Documentales referidas a: Experticia de autenticidad o falsedad Nº 4435 del 08/11/2002/, once (11) boletas que resultaron ser falsas Nº 8044, 8045, 8047, 14049, 14050, 14020, 14167, 14135, 14142, 15116 y 15106.

No se admiten las siguientes pruebas: Acta policial de fecha 25/01/2002, reconocimiento legal Nº 782 de fecha 27/02/2002.

No se admite la prueba antes mencionadas, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 ejusdem, señala taxativamente que instrumentos pueden incorporarse por su lectura como pruebas documentales, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos en este caso conformados por el acta policial, pueda ser incorporado al Juicio Oral y Público, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida al acusado MAURICIO ANTONIO TORO AVENDAÑO, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 23-02-1.971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.132.435, de profesión u comerciante, residenciado en la Urbanización Calicanto López Avelo, Edificio César Rincón, Piso N° 05, apartamento 1-A, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal(Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: José Gregorio Mora Jaimes, Jenny Maided Aguaje Hernández, Mejía Rodríguez José María, Lesmer Cegarra, Juan José Rivas, Carlos Luna, Gérson Martínez Díaz, Simón Alfredo Méndez, Elizabeth Sánchez Pulido. Periciales referidas a: Reconocimiento Legal N° 782 de fecha 27-02-2.002, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 4435 de fecha 08-11-02, Las once (11) boletas falsas, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite: El Acta Policial S/N de fecha 25-01-2.002, por las razones que quedaran explanadas en la motiva del auto.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 23-02-1.971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.132.435, de profesión u comerciante, residenciado en la Urbanización Calicanto López Avelo, Edificio César Rincón, Piso N° 05, apartamento 1-A, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en fecha 27 de abril de 2.004, en contra del ciudadano SOLORZANO CARDOZA RIGLEY ORLANDO, ya identificado, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO DE CARÁCTER PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá consignar constancia de residencia y comprometerse a presentarlo cada treinta días ante el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Líbrese la boleta de libertad una vez cumplida la condición impuesta.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL



Causa Nº 2C1824/02.