REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de agosto de 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Samy Hamdam Suleiman, en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Froilan Hernández Benavides (v) y de Amanda Gutiérrez Pita (v) titular de la cédula de identidad N° V-15.437.208, domiciliado en Sabaneta, segunda calle, casa N° 2-27, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Vega de Rodríguez Doris Belinda. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el Secretario Abogado Edward Narváez García, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman, el imputado y su defensora Abogada Neisa Nava. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, así como la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo, calificó los hechos, como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y libre de juramento y sin ningún tipo de apremio y coacción expuso: “ Lo que yo voy a declarar es que si que yo cometí el error y lo que quiero pedir es si me dan la oportunidad de arreglar el hecho que yo cometí, como hago para pagarle la cadena a la señora, yo no tengo expedientes, yo lo que quiero es una oportunidad, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Neisa Nava Ramírez, quien expuso: “En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, en que se decrete el hecho como flagrante, la defensa no discute tal solicitud, en relación a la medida de coerción personal solicitada a Jhonny Hernández Gutiérrez, como lo es la privación judicial, considera la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, estos supuestos que motivan la medida solicitada por el Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es decir, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, contenida en la norma anteriormente indicada, recordándole al tribunal que Jhonny Alexander es venezolano, con residencia en el estado, posee buena conducta predelictual y el relación al peligra de fuga, la defensa pide al ciudadano Juez muy respetuosamente, tome en consideración lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto procedimental, en virtud de lo expuesto, insisto en que se le imponga a Jonny Alexander la medida de coerción cometida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, la defensa pide que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo.” El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 29 de Agosto de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la 7ma avenida, específicamente frente a la Zona Educativa, cuando fueron avistados por un grupo de personas quienes hacían llamado gritando que agarrara a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera y que para el momento vestía franela de color azul con franjas blancas y rojas, pantalón blue jeans, botas deportivas color blanco, el cual la observar la comisión policial, abordó una unidad de transporte público, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, sujetándolo por las piernas ya que el mismo intentaba soltarse, siendo imposible lograr su cometido, en el mismo momento subió a la buseta una ciudadana quien se identificó como Vega de Rodríguez Doris Erlinda, quien indicó que ese ciudadano le había arrebatado una cadena y al solicitarle la exhibición de la misma fue negada, sacándolo de la buseta, donde luego le volvieron a preguntar, manifestando que la había arrojado debajo de la unidad de transporte y al indicarle al conductor que adelantara la buseta, observaron en el suelo una cadena de metal de color amarillo reventada en el seguro con un dije en su extremo en forma de corazón donde se lee bruna, por lo que procedieron a practicar la detención de referido ciudadano. Así mismo, la víctima ciudadana Vega de Rodríguez Doris Erlinda, presentó denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual manifestó que se encontraba en su carro por la 7ma avenida, específicamente donde está la panificadora San Cristóbal, cuando se le acercó un joven, quien logró reventarle la cadena, salió corriendo hacia la acera del frente donde se paran las busetas, donde un señor comenzó a gritar para que lo agarraran y cuando cruzó la calle, observó al joven que la había robado y cuando fue interrogado, este manifestó que había lanzado la cadena debajo de la buseta y cuando la adelantaron la misma se encontraba debajo del referido transporte. Con lo antes expuesto, considera quien decide que está dado uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, perseguido por la víctima, el clamor público y la autoridad policial, aunado al hecho de que al momento en que fue retenido por la comisión policial, el mismo manifestó que la cadena la había arrojado debajo de la unidad de transporte, donde fue localizada por la referida comisión policial; en consecuencia, de conformidad con la señalada norma adjetiva se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jhonny Alexander Hernández Gutiérrez, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la petición de imposición de medida de Privativa de libertad, el tribunal considera que estamos en presencia de delitos cuya acción penal no está prescrita, los cuales se precalifican como ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; existen fundados elementos de convicción para estimar que Jhonny Alexander Hernández Gutiérrez, ha sido el autor de esos hechos, lo cual se desprende del acta de investigación policial y la denuncia de la víctima, que fueron suficientemente analizadas en el considerando anterior; y además hay presunción razonable de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que el delito es el de ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual en su límite máximo tiene una pena de seis años de prisión, que hace nacer, así mismo la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de Jhonny Alexander Hernández Gutiérrez, en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito anteriormente señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Froilan Hernández Benavides (v) y de Amanda Gutiérrez Pita (v) titular de la cédula de identidad N° V-15.437.208, domiciliado en Sabaneta, segunda calle, casa N° 2-27, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Froilan Hernández Benavides (v) y de Amanda Gutiérrez Pita (v) titular de la cédula de identidad N° V-15.437.208, domiciliado en Sabaneta, segunda calle, casa N° 2-27, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 de la mañana.






ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control

ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JHONNY AKEXANDER HERNANDEZ GUTIERREZ
IMPUTADO












P.I P.D







ABG. NEISA NAVA RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO



Causa Penal Nº 2C-6050-05