REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes treinta (30) de agosto del año 2005, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Edward Narváez, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, la Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a JOSE DANIEL RANGEL RIVAS, de nacionalidad Venezolana, nacido el 09/10/1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.304.458, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y de Víctor Manuel Rangel Zona (v), residenciado en La Fría, avenida aeropuerto, casa Nº B-28, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) del día treinta (30) de agosto de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial, La Fría, Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal, así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JOSE DANIEL RANGEL RIVAS se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JOSE DANIEL RANGEL RIVAS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que se procede a nombrar a la Defensora Pública abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Rangel Chona y el Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.
Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y en efecto expuso:”Lo que pasó es que yo estaba ebrio, estaba pasado de alcohol es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Eva María Bustamante, quien expuso: “Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me opongo a la solicitud de Procedimiento Abreviado hecha por la Representación Fiscal, solicitando así se prosiga, la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: Con relación a la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de policial, de fecha 30 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial la Fría, Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio en fecha efectuando labores de patrullaje preventivo, por la avenida aeropuerto de La Fría, específicamente en la carrera 10 y 10 de la Fría, cuando se le acercó un ciudadano quien le pidió la colaboración para aprehender a su hijo que se encontraba en estado de ebriedad, causando daños materiales a su residencia y maltratos físicos contra sus menores hijos, donde bajo la autorización del ciudadano Víctor Manuel Rangel Chona, entraron a la residencia a practicar la retención de su hijo, el cual al notar la presencia de la comisión policial, arremetió contra la misma, usando la fuerza pública para someterlo ya que el mismo opuso resistencia a la autoridad. Asimismo, del acta de denuncia de fecha 29 de agosto, presentada por el ciudadano Víctor Manuel Chona, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, se evidencia que el mismo manifestó que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, llegó a su casa su hijo en estado de ebriedad, de nombre José Daniel Rangel Rivas, buscándole problemas y en varias personas llegó a sacar a su esposa y a sus otros hijos diciéndoles que esa casa era de él, ocasionándole problemas con los vecinos.
Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento que su padre manifestó a la comisión policial que se encontraba en su casa en estado de ebriedad y al ser intervenido policialmente, arremetió contra la autoridad, por lo que utilizaron la fuerza pública para someterlo; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE DANIEL RANGEL RIVAS, por la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; y así se declara.---------------------------------.

SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------------------------.

TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en razón que la pena a imponer para los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, es la de seis a dieciocho meses de prisión y para el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, no excede de tres años en su límite máximo; y en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, con residencia en el Estado Táchira, debiendo presentar constancia de residencia, 3.- Prohibición de visitar sitios donde expendan bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al programa de alcohólicos anónimos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE DANIEL RANGEL RIVAS, de nacionalidad Venezolana, nacido el 09/10/1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.304.458, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y de Víctor Manuel Rangel Zona (v), residenciado en la Fría, avenida aeropuerto, casa Nº B-28, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal.----

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado JOSE DANIEL RANGEL RIVAS, de nacionalidad Venezolana, nacido el 09/10/1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.304.458, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Rosa Marlene Rivas (v) y de Víctor Manuel Rangel Zona (v), residenciado en la Fría, avenida aeropuerto, casa Nº B-28, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, con residencia en el Estado Táchira, debiendo presentar constancia de residencia, 3.- Prohibición de visitar sitios donde expendan bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al programa de alcohólicos anónimos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------.
En este mismo acto el imputado JOSE DANIEL RANGEL RIVAS, expuso: “Quedo impuesto de la medida cautelar decretada, y me comprometo a cumplir con la misma, quedando entendido que el incumplimiento dará lugar a la revocatoria, es todo”.
Remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Librese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que se mantenga recluido en esa sede, hasta cuanto, cumpla la condición de la Medida Cautelar otorgada. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 de la tarde.---------------------------------------------------.





ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control







LA…


ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR SEXTA CON COLABORACION EN LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOSE DANIEL RANGEL RIVAS
EL IMPUTADO











P.I P.D







ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO







Causa Penal Nº 2C-6049-05