REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes treinta (30) de agosto del año 2005, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Edward Narváez, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, la Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas , expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a CARLOS VICENTE MORENO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10/02/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº -88.268.159, de oficio Albañil, soltero, residenciado en Pueblo Llano, sector el Chimborazo, Estado Mérida, quien fue aprehendido aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día veintinueve (29) de agosto de 2005, por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo la Tendida, dependiente del Tercer pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano CARLOS VICENTE MORENO GARCIA se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido CARLOS VICENTE MORENO GARCIA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar defensora Público abogada ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.
Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Me opongo a la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público, ya que el hecho imputado a mi defendido puede encuadrar en el articulo 332 del Código Penal, es por lo que solicito una medida menos gravosa de la pedida por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la nulidad del acta donde se toma entrevista a mi defendido, ya que el mismo no estuvo asistido de su defensa, es todo”.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: Con relación a la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de Investigación Penal, de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios C/2ro. (GN) Ezpinoza Anteliz Osmar y DTGDO. (GN) Neira Cabarico Romel, adscritos al Punto de Control Fijo la Tendida, dependiente del Tercer pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 29 del presente año, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo la Tendida, ubicado en el sector Escalante, Municipio Panamericano, carretera panamericana, vía que conduce desde la Tendida al Vigía, Estado Mérida, arribo al punto de control un vehículo Marca Dodge, modelo Coronet, año 75, placas AB-602X, control Nº 26, perteneciente a la Línea de Transporte público Expresos Unidos, que cubre la ruta desde la ciudad de Cúcuta, Colombia, con destino a la ciudad del Vigía, Estado Mérida, el mismo era conducido por el ciudadano Pablo Linares Contreras, indicándole a su conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, una vez estacionado el vehículo procedimos a informar a los pasajeros que bajaran de la unidad a fin de efectuar una inspección del vehículo, equipajes y chequeo de documentos de identidad, al notar una actitud sospechosa y nerviosa de un ciudadano, le solicitamos la documentación personal, presentando una original de comprobante de cedula venezolana, documentos a nombre de Pino Angarita Elisaias, C.I. Nº V.-20.825.799. Seguidamente previa actitud de nerviosismo que mantenía el ciudadano, procedimos a efectuarle un interrogatorio que de quien era ese documento, manifestando que mencionado documento que había presentado lo había obtenido por medio de una señora que vive en la ciudad de Caracas y desconoce su nombre, a quien se lo había comprado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), y luego le preguntamos la verdadera identidad y dijo ser y llamarse Carlos Vicente Moreno García, de nacionalidad Colombiana, al encontrarse frente a un presunto delito tipificado en el Código Penal.
Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, al identificarse con un documento público, que hasta la presente debe tenerse como verdadero, pero atribuyéndose falsamente su identidad; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS VICENTE MORENO GARCIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, cambiando así la precalificación anteriormente dada por el Ministerio Público. Así se declara.------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud de la defensa de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la cual debe presentar constancia de residencia tanto del imputado como de ella. 2) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.--------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS VICENTE MORENO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10/02/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº -88.268.159, de oficio Albañil, soltero, residenciado en Pueblo Llano, sector el Chimborazo, Estado Mérida, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado CARLOS VICENTE MORENO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10/02/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº -88.268.159, de oficio Albañil, soltero, residenciado en Pueblo Llano, sector el Chimborazo, Estado Mérida, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la cual debe presentar constancia de residencia tanto del imputado como de ella. 2) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido el lapso legal. Librese oficio para que se mantenga recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto cumpla con la obligación interpuesta en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.----------------------




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control



LA…

ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR SEXTA CON COLABORACION EN LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO







CARLOS VICENTE MORENO GARCIA
EL IMPUTADO













P.I P.D







ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO






Causa Penal Nº 2C-6048-05