REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes treinta (30) de agosto del año 2005, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Edward Narváez, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), nacido el 22/12/1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.646.964, de oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 02, casa Nº 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Maria Elsida Sepúlveda de Delgado (v) y Laureano Oviedo (v), nacido el 05/09/1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.041.353, de oficio Obrero, soltero, residenciado en el Sector Catedral, en el Tapón de la carrera 02, casa Nº 2-20, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) del día veintinueve (29) de agosto de 2005, por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que se procede a nombrarles defensora Público Penal Temporal Nº 6, abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como los delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Maylower Orlando Parra Parra; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la pena que pueda llegarse a imponer, así como el peligro de fuga que pueda existir, y por último solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.
Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, por lo que se ordena al ciudadano Yerson Augusto Oviedo Sepúlveda, se retire de la sala, quedando en la misma el ciudadano Anthony Renzo Velasco Solano, quien en efecto expone: ”Si deseo declarar, nosotros no veníamos en la buseta donde iba mi novia , lo que pasa es que yo había tenido un problema con mi novia, entonces cuando yo llegué a la buseta donde ella estaba, se bajó un funcionario que dijo que lo habíamos robado, y los cinco mil bolívares, eran míos y la navaja fue que yo me la encontré y mi novia Maria Isabel Gómez Zorro, que vive en capacho viejo, en la calle principal, vía Cerralito, El Poblar, cerca de la mina de arena, es todo”. A continuación se ordena la salida de la sala del ciudadano Anthony Renzo Velasco Solano, y la entrada a la misma del ciudadano Yerson Augusto Oviedo Sepúlveda, quien expone: “ Si deseo declarar, bueno estábamos en la Lotería del Táchira, entonces Anthony tiene una discusión con su novia, entonces ella se monto en una buseta y nosotros la seguimos en otra buseta, cuando nos bajamos antes de Lacor y vimos cuando se bajo la novia y la íbamos a perseguir, de repente nos llegaron unos militares y nos dijeron que nosotros acabábamos de robar, yo no tengo nada que ver con eso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cómo se llama la persona con la que Anthony tuvo la discusión? Respondió: “Maria Isabel zorro, vive en capacho, libertad, barrio el poblar”. 2) ¿Qué le incautó la policía en el momento de la aprehensión? Respondió: “Nada, sino cinco mil bolívares que eran míos y los cigarrillos y los fósforos”.------------------------------------.
A continuación el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien expuso: “Oida la declaración de mis defendidos, con todo respeto y en virtud de la presunción de inocencia, es procedente la desestimación de calificación de flagrancia, así mismo esta defensa solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida cautelar solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se practique el examen psiquiátrico a mis defendidos, para determinar si los mismos son consumidores, es todo”. -----------------------------.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: Con relación a la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por el Agente Luis Sánchez, adscrito al instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas AM, del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad PM-12, en compañía del agente Valderrama Francisco, por los alrededores del Centro comercial, específicamente en la quinta avenida, entre calles 11 y 12, cuando al momento observamos, a dos (02) ciudadanos forcejeando y despojando de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma blanca a un tercer ciudadano, identificado como Maylower Orlando Parra Parra, quien informó que los dos sujetos lo habían despojado de su dinero, por lo que procedimos a darles la voz de alto, una vez al notar la presencia de la comisión los dos ciudadanos… , optaron por darse a la fuga, dándole alcance a escasos metros del lugar a la altura del establecimiento comercial (lacor), procediendo a su detención, inspección e identificación, quienes quedaron identificados como, OVIEDO SEPULVEDA YERSON AUGUSTO, una vez el agente Valderrama Francisco, procede a efectuarle la inspección se le incauto en la pretina del pantalón de color gris, un arma blanca tipo navaja de barbería, con cacha de pasta, de color blanca, una cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000), con el serial Nº A59431062, una vez verificado por el Sistema de Información Policial (Sipol). La funcionaria de guardia informó que el ciudadano en mención se encuentra solicitado por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira, según oficio Nº 1849, de fecha 29/11/2002, causa penal fecha 12/07/01, por el delito de Robo Genérico y Atraco, el segundo (2) Velasco Solano Anthony Renzo, realizada la inspección se le incauto en el Bolsillo delantero derecho del pantalón blue Jean, que vestía para el momento un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas, presuntamente de la droga denominada (marihuana), atado a su extremo con el mismo material, por lo que procedimos a trasladarlos a los dos ciudadanos, una vez el agente Sánchez Luis procede a la lectura de sus derechos constitucionales.
Así mismo del acta de denuncia, de fecha 29 de agosto de 2005, interpuesta por el ciudadano MAYLOWER ORLANDO PARRA PARRA, en la que expuso: “Yo venia en una de las buseta de la línea Palmira, pero no recuerdo el número de control, y me baje entre las calles 11 y 12 de la quinta avenida, en ese momento dos sujetos se me acercaron y uno de ellos me saco una navaja y bajo amenaza me metió la mano en uno de los bolsillos del pantalón y me sacaron cinco mil bolívares que tenia, en ese momento venia una patrulla de la policía y yo pedí auxilio, la policía se detuvo y los agarro, es todo”.------------------------------------------.
De igual manera del acta policial, de fecha 29 de agosto de 2005, inserta al folio trece, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de guardia en servicio interno del Area de Calabozo, en la planta dos de la Comandancia General, ubicada en la calle 4 con carrera 4 de la concordia, San Cristóbal, cuando recibimos a dos ciudadanos, 1) Yerson Augusto Oviedo Sepúlveda y 2) Anthony Renzo Velasco Solano, procedí a realizarle una requisa minuciosa, lo cual es medida de seguridad que se realiza a todos los ciudadanos que entran al reten policial, encontrándole al primero de los mencionados, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en papel de cuaderno de color blanco con rayas azules en su interior de restos vegetales (presunta droga), y al segundo se le encontró en el zapato derecho, debajo de la plantilla un envoltorio de papel blanco a rayas de color gris, con letras manuscritas a lapicero de color azul, en forma de papeleta contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga).
Por otra parte a la sustancia incautada a los imputadas se le realizó prueba de orientación por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SOFIA CARRASQUERO SALCEDO en fecha 29-08-05, donde se concluyó que la muestra A pesó TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS y la muestra B, pesó UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, consistiendo ambas muestras restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color (marihuana).
Por ello, con base en el análisis de las actas sucintamente narrada, la denuncia y la prueba de orientación, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto los imputados fueron aprehendidos, en el momento en que robaban al ciudadano que interpuso la denuncia, así como al momento en que le realizaron la inspección Personal, al primero de los identificados imputados se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en papel de cuaderno de color blanco con rayas azules en su interior de restos vegetales (presunta droga), y al segundo, se le encontró en el zapato derecho, debajo de la plantilla un envoltorio de papel blanco a rayas de color gris, con letras manuscritas a lapicero de color azul, en forma de papeleta contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga); en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO Y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Maylower Orlando Parra Parra; y así se declara.---------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.-----------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la comisión de los tipos penales de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Maylower Orlando Parra Parra, en razón que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérseles, esto de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y parágrafo primero de la norma adjetiva penal. Así se decide.--------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), nacido el 22/12/1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.646.964, de oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 02, casa Nº 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Maria Elsida Sepúlveda de Delgado (v) y Laureano Oviedo (v), nacido el 05/09/1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.041.353, de oficio Obrero, soltero, residenciado en el Sector Catedral, en el Tapón de la carrera 02, casa Nº 2-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Maylower Orlando Parra Parra; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------.
TERCERO: Se Insta al Ministerio Público, a que practique los exámenes Psiquiátricos, a los imputados Anthony Renzo Velasco Solano y Yerson Augusto Oviedo Sepúlveda, antes identificados.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), nacido el 22/12/1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.646.964, de oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 02, casa Nº 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, y YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Maria Elsida Sepúlveda de Delgado (v) y Laureano Oviedo (v), nacido el 05/09/1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.041.353, de oficio Obrero, soltero, residenciado en el Sector Catedral, en el Tapón de la carrera 02, casa Nº 2-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Maylower Orlando Parra Parra, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente vencido el lapso legal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la reclusión de los imputados, en el Centro Penitenciario de Occidente, ya que uno de ellos se encuentra solicitado por dicho tribunal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 de la tarde.-------------------.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control
EL…
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTHONY RENZO VELASCO SOLANO
EL IMPUTADO
P.I P.D
YERSON AUGUSTO OVIEDO SEPULVEDA
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6047-05
|