REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 2C-6038-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas del medio día (12:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesús Gerardo Nieto, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, Distrito de Perú, de 40 años de edad, nacido el día 11-06-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Peruana Nº 06877916, hijo de Isabel Sandoval Olano (V) y Cesar Perales Serrano (V) y residenciado en Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-3636021 y 0416-8183537, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 27 de Agosto de 2005, a las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA NOCHE (11:45 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 11:25 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y SIETE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (47’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, lo siguiente: “solicito que el tribunal me designe un defensor publico, es todo”, a tal efecto el tribunal procede a nombrarle a la Abg. Yadira Moros, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Juan Gutiérrez, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Pública.
En este estado, el Juez impuso al imputad CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, quien manifestó: “El documento lo saque en Caracas en el Fuerte Tiuna, el pasaporte se quedo ahí, fue en una camioneta que estaba ahí estacionada, yo trabajo con mi hermano ya dije los números de teléfonos, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del imputado, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que el tramito las cedula ante el fuerte Tiuna en esa Oficina le dejaron el pasaporte y en vista que en el expediente no existe una experticia que nos verifique la falsedad o autenticidad del documento en referencia y en virtud del principio de presunción de inocencia solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un ciudadano de escasos recursos, así mismo solicito que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, y por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido portando el documento falso que al ser verificado por el sistema SIPOL el mismo no registra, además la cédula para extranjeros que portaba dicho ciudadano aparece de nacionalidad colombiana tal y como se desprende del acta policial, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa donde los funcionarios: C/1 (GN) URBINA PAREDES MARTÍN, C.I V-5.785.170 y C/1 (GN) ROJAS AMAYA JOSÉ, C.I V-6.651.598, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de que el día de de agosto de 2005, siendo las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, arribo a ese punto un vehículo de transporte publico BUSVEN, donde procedieron a solicitarle a los ciudadanos pasajeros que se bajaran de la unidad con su respectiva cédula de identidad con la finalidad de verificar sus identidades, donde un ciudadano les presentó una cédula de identidad laminada de Extranjeros a nombre de CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, con el Nº E.-84.652.307, la cual se procedió a verificar por vía telefónica ante el sistema SIPOL, de poli Guarico donde informaron que dicha cedula no registraba en el sistema de datos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, Distrito de Perú, de 40 años de edad, nacido el día 11-06-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº E.-06877916, hijo de Isabel Sandoval Olano (V) y Cesar Perales Serrano (V) y residenciado en Caracas, Distrito capital, Teléfono 0212-3636021 y 0416-8183537, por cuanto el mismo fue aprehendido portando un documento falso que al ser verificado por el sistema SIPOL, no registro en el sistema de datos, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Publica; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Publica; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera este Juzgador, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo los diez (10) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, Distrito de Perú, de 40 años de edad, nacido el día 11-06-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº E.-06877916, hijo de Isabel Sandoval Olano (V) y Cesar Perales Serrano (V) y residenciado en Caracas, Distrito capital, Teléfono 0212-3636021 y 0416-8183537, por cuanto el mismo fue aprehendido portando un documento falso que al ser verificado por el sistema SIPOL, no registro en el sistema de datos, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEXTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, Distrito de Perú, de 40 años de edad, nacido el día 11-06-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº E.-06877916, hijo de Isabel Sandoval Olano (V) y Cesar Perales Serrano (V) y residenciado en Caracas, Distrito capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:







ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL











EL…





ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL
IMPUTADO







ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL







Caso N° 2C-6038-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
29-08-2005/magc










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 2C-6038-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas del medio día (12:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesús Gerardo Nieto, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, Distrito de Perú, de 40 años de edad, nacido el día 11-06-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Peruana Nº 06877916, hijo de Isabel Sandoval Olano (V) y Cesar Perales Serrano (V) y residenciado en Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-3636021 y 0416-8183537, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 27 de Agosto de 2005, a las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA NOCHE (11:45 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 11:25 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y SIETE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (47’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, lo siguiente: “solicito que el tribunal me designe un defensor publico, es todo”, a tal efecto el tribunal procede a nombrarle a la Abg. Yadira Moros, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Juan Gutiérrez, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Pública.
En este estado, el Juez impuso al imputad CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, quien manifestó: “El documento lo saque en Caracas en el Fuerte Tiuna, el pasaporte se quedo ahí, fue en una camioneta que estaba ahí estacionada, yo trabajo con mi hermano ya dije los números de teléfonos, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del imputado, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que el tramito las cedula ante el fuerte Tiuna en esa Oficina le dejaron el pasaporte y en vista que en el expediente no existe una experticia que nos verifique la falsedad o autenticidad del documento en referencia y en virtud del principio de presunción de inocencia solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un ciudadano de escasos recursos, así mismo solicito que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, y por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido portando el documento falso que al ser verificado por el sistema SIPOL el mismo no registra, además la cédula para extranjeros que portaba dicho ciudadano aparece de nacionalidad colombiana tal y como se desprende del acta policial, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa donde los funcionarios: C/1 (GN) URBINA PAREDES MARTÍN, C.I V-5.785.170 y C/1 (GN) ROJAS AMAYA JOSÉ, C.I V-6.651.598, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de que el día de de agosto de 2005, siendo las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, arribo a ese punto un vehículo de transporte publico BUSVEN, donde procedieron a solicitarle a los ciudadanos pasajeros que se bajaran de la unidad con su respectiva cédula de identidad con la finalidad de verificar sus identidades, donde un ciudadano les presentó una cédula de identidad laminada de Extranjeros a nombre de CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, con el Nº E.-84.652.307, la cual se procedió a verificar por vía telefónica ante el sistema SIPOL, de poli Guarico donde informaron que dicha cedula no registraba en el sistema de datos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, Distrito de Perú, de 40 años de edad, nacido el día 11-06-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº E.-06877916, hijo de Isabel Sandoval Olano (V) y Cesar Perales Serrano (V) y residenciado en Caracas, Distrito capital, Teléfono 0212-3636021 y 0416-8183537, por cuanto el mismo fue aprehendido portando un documento falso que al ser verificado por el sistema SIPOL, no registro en el sistema de datos, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Publica; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Publica; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera este Juzgador, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo los diez (10) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, Distrito de Perú, de 40 años de edad, nacido el día 11-06-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº E.-06877916, hijo de Isabel Sandoval Olano (V) y Cesar Perales Serrano (V) y residenciado en Caracas, Distrito capital, Teléfono 0212-3636021 y 0416-8183537, por cuanto el mismo fue aprehendido portando un documento falso que al ser verificado por el sistema SIPOL, no registro en el sistema de datos, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEXTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL, de nacionalidad Peruana, natural de Chiclayo, Distrito de Perú, de 40 años de edad, nacido el día 11-06-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº E.-06877916, hijo de Isabel Sandoval Olano (V) y Cesar Perales Serrano (V) y residenciado en Caracas, Distrito capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de le Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:







ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL











EL…





ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







CESAR NARCIZO PERALES SANDOVAL
IMPUTADO







ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL







Caso N° 2C-6038-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
29-08-2005/magc












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