REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 2C-6035-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Domingo veintiocho (28) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1.- RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 12-12-1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.541.766 y residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, vereda 3, casa N° 16, Estado Táchira, hijo de Quintín Hernández y Venidles del Carmen Molina Sánchez; 2.-DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 09-06-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.790.331, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, N° 21, Estado Táchira, teléfono N° 5145683, hijo de Carlos Eliécer Delgado Flores y Ana Victoria Pedraza; 3.- WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 04-08-1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.968.265, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, casa N° B-01, calle principal de la parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 5148779, hijo de Wilmer William Mendoza Vega y Yakineida Vivas; 4.-JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 06-06-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.941.271, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa N° 34 de color beige con verde (no esta seguro del numero), a cincuenta metros de la Línea de Taxi Santa Rosa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 3479838, hijo de Flor Edilma Cairasco; A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, y JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 26 de Agosto de 2005, a las DIEZ y CUARENTA Y CINCO DE LA NOCHE (10:45 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 09:30 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (34’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, y JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se les hizo saber a los aprehendidos RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, y JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, y JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, lo siguiente: “Nombramos como nuestra defensora a la Abogada. DORA LUISA PECORI, en su carácter de defensor público penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada NANCY BOLIVAR, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente se fije la fecha de la verificación de la sustancia incautada. Igualmente, imputó a los ciudadanos RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, y JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado, el Juez impuso a los imputados RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, y JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA quien manifiesta en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Yo no consumo eso, lo único que consumo son cigarros, nunca he consumido drogas, yo venia por la vereda y me agarraron con ellos, y ese envoltorio lo encontraron dentro de la camioneta y lo llevaba el Wilmer, y estuve detenido por el Décimo de Control por Homicidio y me estoy presentando cada mes, pero yo no lo hice eso fue mi hermano, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, quien manifiesta en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Ese momento estábamos ahí, y estaba con un invalido y con otros que íbamos a comprar una botella de sangría y llegaron la policía y nos golpearon, y cuando nos detuvieron, Wilmer dijo que eso era de él, y yo nunca he consumido esa vaina, yo estuve detenido por un hurto pero dieron libertad plena, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al imputado WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, quien manifiesta en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Esa cebollita era mía pero yo no me meto con nadie y consumo desde los 14 años de edad, y yo estaba en ese momento con un muchacho de sillas de ruedas y recogieron a los muchachos y nos pusieron en la capilla boca abajo, y como nos estaban pegando, yo metí la cebollita debajo del caucho de repuesto y yo trabajo en el mercado, yo estuve detenido hace como dos años porque me estaban culpando de un robo y mi defensor era Fredy parada y me estoy presentando cada quince días, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, quien manifiesta en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Yo me encontraron donde nos agarraron estábamos con un invalido amigo mío, y llego la policía y nos llevaron detenidos y cuando llegamos al comando nos dijeron que habían conseguido en la patrulla una cebollita, y yo estuve detenido una vez en una redada y otra vez que haban matado un petejota y me reseñaron, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Público Penal de los imputados, quien alegó: “ Por cuanto mis defendidos Raiver Yulian Hernández Molina, Deibis Alberto Delgado Pedraza, Johan Enrique Carrasco, quienes han manifestado que no son consumidores y que se encontraban allí reunidos con sus amigos, es por lo que solicito para ellos la Libertad Plena y en cuanto a Wilmer Willian Mendoza Vivas , quien ha manifestado que era quine tenia la cebollita de Marihuana, es por lo que solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva y se le ordene un examen medico psiquiátrico a los fines de demostrar su cualidad de consumidor, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, y JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el acta policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por el funcionario: Dtgdo Arvenis Díaz, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 10:45 horas de la noche, me encontraba de servicio en la Unidad Moto R-710 en compañía de los efectivos Osmer Ortega, Jose Olivares y Torres Daniel, en las unidades moto R-666 y R-672 respectivamente, efectuando labores de patrullaje por diferentes zonas del Barrio Marco Tulio Rangel,… cuando recibieron un reporte de la línea Master (171)…la cual indicó que había recibido una denuncia de un vecino de la vereda tres del Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, específicamente frente a la capilla donde se encontraban unos ciudadanos consumiendo drogas y el humo de dicha sustancia se introducía a las casas adyacentes a dicha capilla, que esta situación es todo el tiempo y entre los nombres que señalaron…resaltaba el del “DEIBYS”, presuntamente también se encontraban armado…se procedió a intervenir a un grupo de cinco (5) ciudadanos de los cuales uno (1) es adolescente, y dadas las circunstancias del lugar que no les permitía la revisión corporal y con sospechas fundadas que podían tener entre sus ropas objetos que los relaciona con un delito, se procedió a trasladar a estos ciudadanos a la unidad patrullera N° 658…Al llegar al puesto policial, se procedió a bajar a cada uno de los ciudadanos, intervenidos y luego el agente JOSE OLIVARES, procedió a realizar una revisión de la unidad en la parte trasera, encontrando debajo del caucho de repuesto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de cuaderno de una línea, color blanco, contentivo en su interior de restos de hiervas vegetales de presunta droga, y al realizarle una exhaustiva revisión, no se les encontró más nada, se les procedió a preguntar de quien era la presunta droga, y ninguno se atribuyó tal posesión,…”.
Oída la declaración de los imputados en forma separada, quienes son contestes en afirmar que la sustancia incautada la llevaba el ciudadano WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, y así mismo lo refiere el antes mencionado imputado, cuando manifestó: “Esa cebollita era mía pero yo no me meto con nadie y consumo desde los 14 años de edad, y yo estaba en ese momento con un muchacho de sillas de ruedas y recogieron a los muchachos y nos pusieron en la capilla boca abajo, y como nos estaban pegando, yo metí la cebollita debajo del caucho de repuesto y yo trabajo en el mercado, yo estuve detenido hace como dos años porque me estaban culpando de un robo y mi defensor era Fredy parada y me estoy presentando cada quince días, es todo”.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo mencionado supra, por cuanto el imputado WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, fue aprehendido en el momento en que poseían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de forma ilícita, quien la ocultó en el caucho de repuesto de la unidad patrullera antes de la revisión corporal, en consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento que poseía sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de forma ilícita, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR. En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA: En cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA y JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, cabe señalar que no existen elementos de convicción en las actas que conforman la presente causa, para calificar como flagrante su detención, por lo que este Tribunal Desestima la misma en relación a los referidos ciudadanos, ya que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para el imputado WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, estima quien aquí decide, que la misma puede satisfacerse con una medida menos gravosa, ya que el imputado antes mencionado tienen su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, no evidenciándose el Peligro de fuga, por parte del mismo, además que el delito imputado, su pena no excede de tres años en su límite máximo, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 2°, 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a dar cumplimiento con las condiciones impuestas al imputado; 2.-presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Segundo en funciones de control a través de la Oficina de Alguacilazgo y 3.-La obligación de presentarse el día hábil siguiente a su libertad, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de retirar oficio para el examen medico Psiquiátrico; dicha medida no se hará efectiva hasta tanto el imputado presente constancia de residencia , una foto y copia de la cédula de identidad a los efectos de las presentaciones, y su progenitora firme un compromiso ante este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de fijar el día y la fecha para el acto de verificación de droga, este Tribunal acuerda fijarlo por auto separado.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento en que poseían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de forma ilícita, quien la ocultó en el caucho de repuesto de la unidad patrullera antes de su revisión corporal, hecho que encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: Se DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados: 1.- RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 12-12-1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.541.766 y residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, vereda 3, casa N° 16, Estado Táchira, hijo de Quintín Hernández y Venidles del Carmen Molina Sánchez; 2.-DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 09-06-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.790.331, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, N° 21, Estado Táchira, teléfono N° 5145683, hijo de Carlos Eliécer Delgado Flores y Ana Victoria Pedraza; y 3.- JOHAN ENRIQUE CAIRASCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 06-06-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.941.271, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa N° 34 de color beige con verde (no esta seguro del numero), a cincuenta metros de la Línea de Taxi Santa Rosa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 3479838, hijo de Flor Edilma Cairasco, por no estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 04-08-1.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.968.265, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, casa N° B-01, calle principal de la parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 5148779, hijo de Wilmer William Mendoza Vega y Yakineida Vivas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a dar cumplimiento con las condiciones impuestas al imputado;
2.-presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Segundo en funciones de control a través de la Oficina de Alguacilazgo y;
3.-La obligación de presentarse el día hábil siguiente a su libertad, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de retirar oficio para el examen medico Psiquiátrico.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de fijar el día y la fecha para el acto de verificación de droga, este Tribunal acuerda fijarlo por auto separado.
En este acto el imputado WILMER EILLIAM MENDOZA VIVAS, expuso: “Me comprometo a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas, y en caso de incumplimiento quedo entendido que me será revocada la medida acordada, es todo”. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente boleta de libertad una vez conste los requisitos exigidos. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 10:50 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:



ABG. ELISEO JOSE PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




IMPUTADOS:



RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA



DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA




WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS


JOHAN ENRIQUE CAIRASCO






ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PUBLICO





ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ.
SECRETARIA



ACTA DE COMPROMISO

En el día de hoy, domingo, veintiocho (28) de agosto del año 2005, se hizo presente ante este Tribunal la ciudadana YAQUINAIDA DEL VALLE VIVAS DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.193, en su carácter de progenitora del imputado Wilmer Mendoza Vivas, a los fines de dar cumplimiento con una de las condiciones impuestas por este Tribunal como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILMER WILLIAM MENDOZA VIVAS, y a tal efecto dicha ciudadana expuso: “Me comprometo ante este Tribunal a que mi hijo Wilmer William Mendoza Vivas se presente una vez cada quince (15) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y a que el mismo se presente el día de mañana lunes 29-08-2005 ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de que retire el oficio de la orden del examen psiquiátrico, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. ELISEO JOSE PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







YAQUINAIDA DEL VALLE VIVAS DE MENDOZA
PROGENITORIA DEL IMPUTADO






ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA.




CAUSA N° 2C-6035-05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


C E R T I F I C A C I O N


Quien suscribe abogado CAROLINA CONSOLACION VELASCO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.814.043, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, C E R T I F I C A que las copias que anteceden son fiel y exacto traslado de su original, en relación con la causa N° 2C-6035-05. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 2005.



ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de agosto de 2005
195° Y 146°

Por recibidas actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo, constante de nueve (09) folios útiles, en relación con la aprehensión de los ciudadanos RAIVER YULIAN HERNANDEZ MOLINA, DEIBIS ALBERTO DELGADO PEDRAZA, WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, y JOHAN ENRIQUE CAIRASCO. Se acuerda darle entrada e inventario y resolver por auto separado.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el N° 2C-6035-05.
Secretaia.