REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 2C-6009-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JUAN GUTIÉRREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 42 años de edad, nacido el día 06-11-1963, de estado civil Casada, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.877.431, y residenciada en Palo gordo, Sector Las Orquídeas, casa Nº 1-95 A, Estado Táchira, Teléfono 0276-8086380, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenida el día 20 de Agosto de 2005, a las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue presentada el día de hoy, a las 11:25 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (47’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida imputada SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, manifestó que no fue agredida por los funcionarios cuando la aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 96.230, don domicilio procesal en Carrera 4, Nº 3-55, La Concordia, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Juan Gutiérrez, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a la ciudadana SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMADIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En este estado, el Juez impuso a la imputada SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, del supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, para una eventual suspensión condicional del proceso y posterior rebaja de la pena en el caso de que proporcione información útil para probar la participación de otros imputados y ayude a esclarecer los hechos. Igualmente, la impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. La imputada SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, quien manifestó: “Nosotros siempre llegamos a la cola en la penal, mi hija tiene novio allá y a veces se quedan en la noche para entrar temprano, la muchacha Jessica se metió con nosotros para pasar, ella nos dijo denme la cola y se metió atrás de nosotros, varias veces ya ella ha caído al comando por lo mismo por no tener papeles para entrar, ella en la cola pasa derecho siempre sin ningún papel, yo entré a visitar a mi marido yo le dije al guardia que me guardara la gorra porque ya él nos conoce, yo en mis papeles tenía la partida de mi hija, el en la salida miro mis papeles y yo tenia ahí la partida de mi hija dentro de mi pasaporte, entonces el guardia cuando vio la partida de mi hija dijo que si esa partida era la de la muchacha que agarraron, que esa era mi hija yo le dije que no que ella no era hija mía, para que voy a decir que es mi hija si no lo es, además ella dijo su nombre que es Jessica y en la partida esta es el nombre de mi hija, esa muchacha Jessica no tenia ninguna partida no tenia nada, yo no la conozco, solo le di la cola para que se metiera donde yo estaba, yo no sabia nada., es todo”.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, para realizarle preguntas a la imputada y concedido expone: 1.- ¿Desde cuando conoce usted a Jessica? RESPONDIÓ: Pocos meses, 2.- ¿Donde la conoció? RESPONDIÓ: En Santa Ana, en la cola para entrar a la penal. 3.- ¿Cómo se explica que usted le facilito a Jessica copia de la partida de una de sus hijas para que ella entrara al penal? RESPONDIÓ: Cuando yo salí el guardia miró mis papeles dijo que la partida era de ella, de Jessica, 4.- ¿El ticket de entrada de Jessica quien lo tramitó? RESPONDIÓ: Yo no se nada de eso, ella entra siempre sin papeles, allá todos saben eso a ella siempre la sacan de ahí por eso.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado para hacerle preguntas a la imputada: 1.- ¿Tienes conocimiento cuando ella fue aprehendida que dijo ella? RESPONDIÓ: Yo no se, el guardia dijo que la partida era de mi hija y que mi hija era ella. 2.- ¿Ella en algún momento manifestó que usted era su mama? RESPONDIÓ: No en ningún momento.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado de la imputada, quien alegó: “En nombre de mi representada solicito se declare improcedente de medida de privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 8 del Código Penal, el delito aparentemente se ve grave porque la ley especial establece una pena de 10 a 20 años, pero ese articulo habla de que la persona sea sorprendida como cooperadora o cómplice, y en este caso no se dan esos supuestos, además mi representada tiene domicilio fijo, no hay presunción de fuga, incluso yo podría ser intermediador para presentarla a ella ante el Tribunal, en cuanto a la búsqueda de la verdad no creo que ella vaya a obstaculizarla, solicito de conformidad con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se presuma inocente hasta el fiscal demuestre lo contrario, considero que no hay nada que incrimine a mi defendida en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le otorgue a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, la q a bien tenga a imponer el tribunal, solicito al fiscal deacuerdo al articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier practica de investigación que pueda recaer sobre mi defendida , es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación realizadas, la expresado por la imputada y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, in perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en el lugar de la ocurrencia de los hechos, tal y como se desprende del acta policial, inserta al folio uno (01), de la presente causa donde el funcionario: DTGDO (GN) ROSALES CASTELLANO AXUDRY C.I V-14.179.379, adscrito a la unidad femenina del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….Siendo las 11:30 horas de la mañana del día sábado 20 de agosto del año en curso, fue aprehendida la ciudadana SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, para el momento en que se encontraba visitando a su esposo en el Centro Penitenciario de Occidente por estar presuntamente involucrado en la introducción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a dicho penal por intermedio de la adolescente YESICA ANDREINA ROBAYO ESPEJO, quien ingreso a visitar a su concubino identificándose con una copia de la partida de nacimiento de una de las hijas de la nombrada ciudadana que le proporciono para tal fin y en la requisa personal le fue hallado un envoltorio de restos vegetales, presunta MARIHUANA adherido a la espalda…”

Con base al acta transcrita, se puede determinar que efectivamente SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, participó en la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por cuanto facilitó a la adolescente detenida una copia de la partida de nacimiento de su hija Layce Madyón Rincón Rojas, para que esta ingresara al Centro Penitenciario de Occidente, con la sustancia que le fue retenida, en consecuencia, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 42 años de edad, nacido el día 06-11-1963, de estado civil Casada, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.877.431, y residenciada en Palo gordo, Sector Las Orquídeas, casa Nº 1-95 A, Estado Táchira, Teléfono 0276-8086380, por cuanto la misma fue aprehendida en el lugar de la ocurrencia de los hechos, encuadrando la calificación penal en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral tercero del articulo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, pero considera este juzgador que hay diligencias de investigación por practicar y entrevistas a las demás personas que se encontraban en el lugar de ocurrencia de los hechos. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para la imputada SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, es partícipe en el primero y autora del segundo de los delitos, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de la prenombrada imputada; de otra parte considera este Juzgador, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de los tres (03) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además tomando también en cuenta los antecedentes policiales que hay en las actuaciones estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de la imputada, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 42 años de edad, nacido el día 06-11-1963, de estado civil Casada, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.877.431, y residenciada en Palo gordo, Sector Las Orquídeas, casa Nº 1-95 A, Estado Táchira, Teléfono 0276-8086380, por cuanto la misma fue aprehendida en el lugar de la ocurrencia de los hechos, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 42 años de edad, nacido el día 06-11-1963, de estado civil Casada, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.877.431, y residenciada en Palo gordo, Sector Las Orquídeas, casa Nº 1-95 A, Estado Táchira, Teléfono 0276-8086380, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 5, y 253, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:







ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL…
ABG. JUAN GUTIÉRREZ
FISCALIA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO









SOR SOLEDAD DEL ROSARIO ROJAS
IMPUTADA









ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO









ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 2C-60209-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
22-08-2005/magc