REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, veintidós (22) de Agosto del año 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Maritza Carolina Velasco Mambell, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Reyna Zambrano, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido el 26-06-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.501.121, de profesión u oficio Decorador en Yeso, soltero, residenciado en Chururú, Fundos Zamoranos, por la Carretera vieja del sector Santo Domingo, casa # 4, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, del veinte (20) de Agosto de 2005, por funcionarios de la Dirección de la Policía Municipal del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada DORA LUISA PECORI ADARME, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 ordinal 1°, 277, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nova Cruz Luz Yaneth y el Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada DORA LUISA PECORI, quien expuso: “solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y por cuanto mi defendido me ha manifestado que su vida corre peligro si vuelve al Centro Penitenciario de Occidente, solicito sea recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, es todo.”
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 20 de Agosto de 2.005, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, dejan constancia que siendo aproximadamente las once y cincuenta (11:40) horas cuarenta minutos de la mañana, se encontraban de patrullaje en la calle 14 con carrera 13, CUANDO UNA JOVEN EN MEDIO DE LA CALLE GRITABAN QUE LA HABÍAN ROBADO MANIFESTANDO QUE UN SUJETO CON UN CUCHILLO la amenazo robándole su celular; procedieron a hacer un recorrido con la víctima y por la séptima avenida por la esquina de traki la joven víctima, avisto a la persona que la había robado quien le enseñaba un celular a un joven que alquila teléfono, se intervino al mismo, quien forcejeo con la comisión policial sacando un cuchillo, siendo sometido y reteniéndole un celular que tenía en la mano. Así mismo, la víctima, Novoa Cruz Luz Janeth, en la denuncia que consta al folio 3 refiere que estaba parada en la esquina de la calle 13 con carrera 13, cuando un ciudadano la amenazó con un cuchillo y le arrancó el celular de la mano, comenzó a gritar y fue auxiliada por una comisión de la policía municipal, a quienes les suministro la descripción del sujeto y en compañía de los mismos, lo ubicaron en la séptima avenida de esta ciudad, hablando con un muchacho que alquila teléfonos, fue aprehendido por la comisión policial, el cual le retuvo el teléfono y un cuchillo que desenfundo para oponerse a la aprehensión; igualmente la víctima reconoció como suyo el celular retenido al sujeto, el cual es marca samsung, modelo 345. por otra parte el testigo Rodríguez Valencia Xavier Alexander, refirió en su entrevista que el trabaja en la Séptima avenida en la calle 13 y 14, alquilando celular y se le acercó un ciudadano para que le ayudara a desbloquear un celular que el acababa de comprar, en ese momento llegó la policía Municipal le quito el celular y agarró a ese ciudadano, quien sacó un cuchillo y el funcionario se lo quitó. Con lo antes expuesto, considera quien decide que está dado uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, perseguido por la víctima y la autoridad y le fue hallado en su poder, el celular que momentos antes había bajo amenaza con un cuchillo despojado a la víctima; además, que se resistió a la intervención policial desenfundando un arma blanca, de la cual fue despojado por la misma, en consecuencia de conformidad con la señalada norma adjetiva se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ramón Alexis Briceño Hernández, y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la petición de imposición de medida de Privativa de libertad, el tribunal considera que estamos en presencia de delitos cuya acción penal no está prescrita, los cuales se precalifican como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458, 218 numeral 1° y 277 del Código Penal; existen fundados elementos de convicción para estimar que Ramón Alexis Briceño Hernández ha sido el autor de esos hechos, lo cual se desprende del acta de investigación policial, la denuncia de la víctima y la entrevista realizada a Rodríguez Valencia Xavier Alexander, que fueron suficientemente analizadas en el considerando anterior; y además hay presunción razonable de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que el delito de mayor entidad que es el robo agravado en su límite máximo tiene una pena de 17 años de prisión, que hace nacer, así mismo la presunción del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de Ramón Alexis Briceño Hernández, en el Centro Penitenciario de Occidente, por los delitos anteriormente señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido el 26-06-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.501.121, de profesión u oficio Decorador en Yeso, soltero, residenciado en Chururú, Fundos Zamoranos, por la Carretera vieja del sector Santo Domingo, casa # 4, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1° y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido el 26-06-1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.501.121, de profesión u oficio Decorador en Yeso, soltero, residenciado en Chururú, Fundos Zamoranos, por la Carretera vieja del sector Santo Domingo, casa # 4, Estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.






ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control

















ABG. REYNA ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO







BRICEÑO HERNÁNDEZ RAMÓN ALEXIS
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-6001-05




















AUDIENCIA:
Fiscal : según acta policial de fecha 20 de agosto de 2005, siendo las ______, acta leída, solicita se estima la flagrancia, se encuetran llenos los extremos de 248 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita por el procedimiento abreviado y privativa de libertad, Robo Agravado 458 del código Penal, Resistencia a la autoridad 218 ordinal 1°, y Porte Ilícito de arma blanca 277, todos del Código Penal, Procedimiento Abreviado y Privación Judicial Preventiva de Libertad.



Imputado: manifiesta no querer declarar