REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de agosto de 2.005
195° y 146°
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de julio de 2.005 (folio 01), el ciudadano Abigail Díaz, presentó denuncia, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a la ciudadana Marisela Rangel, Gloria Rangel y sus hijos, quienes se pararon frente a mi casa a tirarnos sátiras, y piedras por que el perro de ella y el mío se agarraron a pelear, y nosotros los apartamos y ella dijo que nosotros habíamos agarrado el perro a garrote cuando eso es totalmente falso, nosotros nos encerramos en la casa y como no salimos se enfurecieron y agarraron el carro ford de mi propiedad a piedras, y le partieron los vidrios…”.
El encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante auto motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Analizado lo expuesto por la víctima, se evidencia que el hecho que se denuncia es el delito de amenaza, tipificado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, y daños a la propiedad privada previsto y sancionado en el artículo 475 ejusdem, cuyo enjuiciamiento requiere querella de la víctima, constituyendo un obstáculo para que el Ministerio Público ejerza la acción penal.
Con base a lo explanado, es procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-5983 -05
Expediente N° 20-F4-0747-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de agosto de 2005.
194° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano ABIGAIL DÍAZ, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-5983-05
Expediente N° 20-F4-0747-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:__________FIRMA:_________________HORA:____________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano ABIGAIL DÍAZ, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-5983-05
Expediente N° 20-F4-0747-05
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de agosto de 2005.
194° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano ABIGAIL DIAZ que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano ABIGAIL DÍAZ, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Domicilio: Sector Barrio Nuevo, sector 02, casa 2-23, Estado Táchira
Causa Nº 2C-5983-05
Expediente N° 20-F4-0747-05
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FECHA:__________FIRMA:_________________HORA:____________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABIGAIL DIAZ que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano ABIGAIL DÍAZ, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Domicilio: Sector Barrio Nuevo, sector 02, casa 2-23, Estado Táchira
Causa Nº 2C-5983-05
Expediente N° 20-F4-0747-05
1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro
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