REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles diez (10) de agosto del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-951-00, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en Mata de Guadua, Vía Capacho, Curva Los Chuchos, casa N° 2-51, teléfono 0276-3821498, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-951-01, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales. Presentes: El Juez Doctor Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda Morales, el acusado asistido de la defensora Privada Penal abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado Hurtado Vivas José Alirio, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada Laudys Lisbeth Morales Chacón quien manifestó: “Solito al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por una Medida cautelar menos gravosa, ya que mi defendido es venezolana, con residencia fija en el país lo cual desvirtúa el peligro de fuga, así mismo solicito la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo lo siguiente: “Es bastante lamentable que se haya tomado de instrumento las autoridades como lo ha hecho la señora Lina Morales, para desbocar resentimiento y venganza en mi contra y utilizar y manipular a su hija de la forma como lo ha hecho en la denuncia, y lo sorprendente del caso, es que con la pena, habiendo vivido yo en el sector de La Popa por el espacio de 6 meses y unos días, en el año 2.000, por el mes de noviembre allí conocí yo a María Elena Morales con la cual tuve una relación amorosa hermana de la señora que presenta la denuncia, yo en el corto tiempo de mi relación se presentaron muchos conflictos por lo cual se rompió la relación, posteriormente en el mes de febrero de 2.001 conocí a la señora Gladys Rodríguez, fue cuando María Elena Morales y Lina Morales agresiones constantes contra esta señora, sólo por estar viviendo con ella, fue tanto el hostigamiento que la señora Lina Morales que le ocasionó lesiones en la cervical, denuncia que consta en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que tuve que mudarme, accidentalmente me encontré con la ciudadana Lina Morales, quien me agredió y resultó lesionada en la nariz, por lo que fui detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía, a los 3 días me pusieron en libertad bajo presentaciones al Tribunal, firmamos una caución donde ni ella ni yo podíamos tener acercamientos, solicito que conste en actas de que yo en ningún momento tuve conocimiento de esta denuncia sobre la supuesta violación, de ninguna otra que me enviara el Tribunal, yo tengo conocimiento de esta denuncia cuando he sido presentado al Tribunal el 05-05-05, es decir había transcurrido cuatro años de esta denuncia, y ningún órgano me dijo que estaba solicitado, solicite la cédula y todo y no supe nada; después de esto para aclarar, quiero hacer de su conocimiento, de lo que luego me entero, después que yo me vine del Sector de La Popa, en el mes de mayo de 2.001, la fecha de la denuncia fue en el mes de mayo de 2.001, para esos mismos meses la menor mantiene relación amorosa de la cual sale embarazada, después que esta joven tiene su hijo, y tiene relación con otro señor del cual tuvo otro hijo y la señora no lo denunció siendo esta menor de edad, como es posible que me denuncie a mi, por lo que solicito que este caso sea investigado por expertos para que se pruebe mi inocencia en el caso; si yo fuera el culpable como es posible que esta ciudadana no se ha presentado para acusarme, se los dejo a ustedes los entendidos en la materia, y a pie firme lo digo de que en ningún momento he tenido relación con la adolescente sobrina de la mujer con quien viví por tres meses, con el debido respeto, si he de estar en lo cierto pido mi pronta libertad, es justicia a los 10 días del mes de agosto del año 2.005, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en Mata de Guadua, Vía Capacho, Curva Los Chuchos, casa N° 2-51, teléfono 0276-3821498, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-951-01, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Rosa Guerrero de Arellano, Ramón Alexander García Méndez, Marcial Lobo, María Elena Morales, Lina Morales y Ramírez Morales Mileida Carolina; Documentales referidas a: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 3055 de fecha 26-08-1.988; Periciales de: Reconocimiento Médico Legal tipo Sexual N° 9700-164-002705, de 21-05-01, Acta de Inspección Ocular N° 2546 de fecha 21-05-01; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en Mata de Guadua, Vía Capacho, Curva Los Chuchos, casa N° 2-51, teléfono 0276-3821498, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-951-01, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTATD, decretada al acusado en fecha 06-05-2.005 y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en Mata de Guadua, Vía Capacho, Curva Los Chuchos, casa N° 2-51, teléfono 0276-3821498, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales; de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena solvencia económica y moral quienes deberán consignar al Tribunal constancia de residencia, y constancia de ingresos con sus respectivos respaldos, y pagar por vía de multa la cantidad equivalente a 30 Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Líbrese la boleta de libertad una vez constituida la fianza. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 de la mañana.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







Original Firmado
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado

HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO
ACUSADO





Original Firmado

ABG. LAUDYS LISBETH PEREZ CHACÓN
DEFENSORA PÚBLICA





Original Firmado

ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA Nº 2C-951-00

































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de agosto del 2.005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y privado en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado, residenciado en Mata de Guadua, Vía Capacho, Curva Los Chuchos, casa N° 2-51, teléfono 0276-3821498, Estado Táchira.

• DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal.

• DEFENSORA: Abogada Laudys Lisbeth Pérez Chacón, Defensora Privada Penal.

• VÍCTIMA: ciudadana Mileida Carolina Ramírez Morales.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 21 05-2.001, la ciudadana Lina Morales denunció al ciudadano Hurtado Vivas José Alirio por haber violado a su hija Mileida Carolina Ramírez de 13 años de edad, en varias oportunidades; en esa misma fecha, se trasladó el funcionario Ramón Alexander García Méndez a la dirección suministrada por la denunciante a los fines de realizar la respectiva inspección, logrando entrevistar a la víctima ciudadana Ramírez Morales Mileida Carolina quien les manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el señor José Alirio Hurtado Vivas, me hizo relaciones sexuales en mas de una oportunidad, él me tenía chantajeada que si hacía algo tomaría represalias con sus familiares y que eso ocurría desde hace un año casi todos los días...”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado José Alirio Hurtado Vivas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: Rosa Guerrero de Arellano, Ramón Alexander García Méndez, Marcial Lobo, María Elena Morales, Lina Morales y Ramírez Morales Mileida Carolina.

Documentales referidas a: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 3055 de fecha 26-08-1.988.

Periciales de: Reconocimiento Médico Legal tipo Sexual N° 9700-164-002705, de 21-05-01, Acta de Inspección Ocular N° 2546 de fecha 21-05-01.

Por otro lado la defensa alegó y solicitó: Laudys Lisbeth Morales Chacón quien manifestó: “Solito al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por una Medida cautelar menos gravosa, ya que mi defendido es venezolana, con residencia fija en el país lo cual desvirtúa el peligro de fuga, así mismo solicito la apertura a juicio oral y privado a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal; por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado José Alirio Hurtado Vivas, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Acta policial de fecha 07-06-2.001, suscrita por el funcionario Ramón Alexander García Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejan constancias de la diligencias de investigación realizadas en la presente causa.

 2.-Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 02-07-2.001, a la ciudadana Maria Elena Morales, en la cual manifiesta entre otras cosas: “...José Alirio Hurtado Vivas abusó de mi sobrina Mileida Carolina Ramírez Morales...”

 3.-Denuncia común interpuesta por la ciudadana Lina Morales de fecha 21-05-05, en la cual manifiesta entre otras cosas: “Denuncio al ciudadano José Alirio porque violó a mi hija de 13 años, no se cuantas veces ha pasado, pero me enteré el día de ayer...”

 4.-Reconocimiento Médico Legal tipo sexual N° 9700-164-002705, de fecha 21-05-2.001, practicado a la adolescente Mileyda Carolina Ramírez, en el cual se concluye: 2...Vulva de aspecto normal. Himen anular integro. Introito amplio. Ano Rectal sin lesiones. Conclusión: Himen Complaciente..”

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: Rosa Guerrero de Arellano, Ramón Alexander García Méndez, Marcial Lobo, María Elena Morales, Lina Morales y Ramírez Morales Mileida Carolina.

Documentales referidas a: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 3055 de fecha 26-08-1.988.

Periciales de: Reconocimiento Médico Legal tipo Sexual N° 9700-164-002705, de 21-05-01, Acta de Inspección Ocular N° 2546 de fecha 21-05-01.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO de la presente causa seguida al acusado José Alirio Hurtado Vivas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Mileidis Carolina Ramírez Morales, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al acusado José Alirio Hurtado Vivas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Mileidis Carolina Ramírez Morales, en fecha 06 de mayo de 2.005; este Juzgador considera, que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues el acusado José Alirio Hurtado Vivas es venezolano, tiene su residencia fija en el país, tal y como consta de la constancia de residencia que consignó en el expediente y las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia este Juzgador estima procedente revisar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 06-05-05, y en su lugar acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado José Alirio Hurtado Vivas, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); en perjuicio de la adolescente Mileidis Carolina Ramírez Morales; de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena solvencia económica y moral quienes deberán consignar al Tribunal constancia de residencia, y constancia de ingresos con sus respectivos respaldos; y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en Mata de Guadua, Vía Capacho, Curva Los Chuchos, casa N° 2-51, teléfono 0276-3821498, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Rosa Guerrero de Arellano, Ramón Alexander García Méndez, Marcial Lobo, María Elena Morales, Lina Morales y Ramírez Morales Mileida Carolina; Documentales referidas a: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 3055 de fecha 26-08-1.988; Periciales de: Reconocimiento Médico Legal tipo Sexual N° 9700-164-002705, de 21-05-01, Acta de Inspección Ocular N° 2546 de fecha 21-05-01; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en Mata de Guadua, Vía Capacho, Curva Los Chuchos, casa N° 2-51, teléfono 0276-3821498, Estado Táchira; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTATD, decretada al acusado en fecha 06-05-2.005 y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado HURTADO VIVAS JOSE ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.935, nacido en fecha 20-02-1.951, de 54 años de edad, residenciado en Mata de Guadua, Vía Capacho, Curva Los Chuchos, casa N° 2-51, teléfono 0276-3821498, Estado Táchira, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado de 260 en concordancia con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Mileida Carolina Ramírez Morales; de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena solvencia económica y moral quienes deberán consignar al Tribunal constancia de residencia, y constancia de ingresos con sus respectivos respaldos.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ORIGINAL FIRMADO
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 2C-951-2001.