REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes, 09 de agosto de 2005, siendo el día fijado para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO en la causa penal 1C-6151/2005, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1950, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Corredor de Seguros, Hijo de Raúl Arcángel Uribe Nieto (f) y de Rosa María Uribe (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.999.528 residenciado en Urbanización Santa Inés, Residencias Los Jiraharas, torre 22, piso 5, apto. 22-51, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8791684; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.099.330, nacida en fecha 03/09/1964, asistido el imputado por el defensor privado Abogado ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN; el imputado de autos y su Defensor, la víctima, y la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, apoderada asistente de la víctima y la Secretaria de Control Abogada ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “A los fines de dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio ofrecido en la audiencia preliminar el día 09 de mayo de 2005, traigo el último millón de bolívares informando que en el expediente consta en los dos recibos, es todo”. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el millón de bolívares, así mismo informo que el imputado ya me entregó dos millones y firmé los recibos que constan en el expediente, es todo". Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, quien expuso: “En mi condición de defensor privado del ciudadano EDGAR URIBE, por cuanto se ha dado cumplimiento al acuerdo, solicito se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 en concordancia con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por el imputado, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y por cuanto ya se dio efectivo cumplimiento a lo mismo, se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."----------------
De seguidas para el Tribunal, visto el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado el día 09 de mayo de 2005, operando la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1950, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Corredor de Seguros, Hijo de Raúl Arcángel Uribe Nieto (f) y de Rosa María Uribe (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.999.528 residenciado en Urbanización Santa Inés, Residencias Los Jiraharas, torre 22, piso 5, apto. 22-51, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8791684; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del ejusdem y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------------------------------------
ÚNICO: Visto el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio, se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1950, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Corredor de Seguros, Hijo de Raúl Arcángel Uribe Nieto (f) y de Rosa María Uribe (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.999.528 residenciado en Urbanización Santa Inés, Residencias Los Jiraharas, torre 22, piso 5, apto. 22-51, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8791684; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO y así se decide. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.------------
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN
DEFENSOR PRIVADO
ANA EUGENIA VIVAS PRISCO
VICTIMA
ABG. KEILA LISBETH MORALES SALAS
APODERADA DE LA VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-6151-05
09/08/2005
ACUERDO REPARATORIO
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