REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 04 de agosto de 2005
Asunto Principal N° 1C-6137-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1949, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Rafael Carrero (f) y de Dionicia Silva (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.197.644, domiciliado en calle 8, casa Nº 7-61, barrio 23 de Enero, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA: Abogado Rossilse Omaña, Defensor Público Penal.
VICTIMA: Dionisia de Carrero
FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal V del Ministerio Público.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la FamiliaFísica y Psicológica.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de abril de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia que siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la noche, cuando cumplían funciones de recorrida exterior de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se presentó el ciudadano Yoryi Carrero, quien indicó que en la parte posterior de su vivienda se encontraba su hermano en estado de ebriedad, profiriendo palabras obscenas en contra de su madre u ocasionando daños materiales, al llegar al sitio pudo constatar que al frente de la vivienda se encontraba un sujeto con aliento etílico, siendo intervenido policialmente, quedando detenido preventivamente e identificado como CARRERO SILVA PEDRO RAMÓN, participando de la detención a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Dionisia Viuda de Carrero, Yorye Ali Carrero Silva, Richard Alexander Mora.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 05 de abril de 2005.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público ni por la víctima.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARRERO SILVA PEDRO RAMÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Dionisia Viuda de Carrero, Yorye Ali Carrero Silva, Richard Alexander Mora.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 05 de abril de 2005.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir Bebidas Alcohólicas 2.- Participar en un programa especial de Tratamiento en Fundamental, las veces que fije la referida institución. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Dionisia Silva de Carrero, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Dionisia Silva de Carrero, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Dionisia Silva de Carrero, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a PEDRO RAMÓN CARRERO SILVA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir Bebidas Alcohólicas 2.- Participar en un programa especial de Tratamiento en Fundamental, las veces que fije la referida institución. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6137-05