REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, miércoles, 31 de agosto de 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
DELITO: APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
IMPUTADOS: PÉREZ LORENA
CHACÓN ESCALANTE CRISTINA
DEFENSOR: ABG. NELDA LANDINEZ
Defensor Público Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el abogado Nelda Landinez Gomez, Defensor de las imputadas PEREZ LORENA y CHACÓN ESCALANTE CRISTINA, mediante la cual solicita al Tribunal Noveno de Control a revisar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30 de julio de 2005, este Tribunal, vista la urgencia del caso y por cuanto se encuentra de Guardia, se avoca al conocimiento de la misma, entrando a resolver en los siguientes términos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30 de julio de 2005, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de las imputadas PÉREZ LORENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, y CHACÓN ESCALANTE PERNÍA, por la presunta comisión del delito de APRIVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión de las imputadas en cada uno de los delitos imputados, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la reclusión de las mismas en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado NELDA LANDINEZ, en el cual solicita al Tribunal la Libertad Inmediata de sus patrocinadas, alegando que se venció el lapso de treinta (30) días computados desde el momento de la imposición de la Medida de Privación de Libertad, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el respectivo Acto Conclusivo, esta juzgadora, al revisar las actuaciones que conforman la causa penal 9C-6211-05, observa que el acto conclusivo fiscal fue presentado el día 28 de agosto de 2005, tal como consta en el sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vale decir, que la acusación fue presentada el día 29, computado desde el momento del decreto de la Medida de Privación, por lo que se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió cabalmente lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera improcedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo tal supuesto, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se mantiene con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de julio de 2005, por el Juzgado Noveno de Control en contra de las imputadas PÉREZ LORENA y CHACÓN ESCALANTE PERNÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA Y MANTIENE CON TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURÍDICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de las ciudadanas LORENA PÉREZ y CRISTINA CHACÓN ESCALANTE, imputadas en la causa penal 9C-6211-05, en fecha 30 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza.
Secretaria.
CAUSA PENAL Nº 9C-6211-05