REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 31 de agosto de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMMI HAMDAM SULEIMAM
DELITO: COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN
IMPUTADAS: MARLYN KARINA LEÓN CERVANTES
MAYRA CAROLINA MORA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 30 de agosto de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 18:30 de la tarde, cuando cumplían funciones de control de transito en la quinta avenida, observaron un tumulto de gente en la quinta avenida con esquina de la calle 9, cuando observaron que un ciudadano tenía sometido a otro, manifestando que el sujeto al que sometía le había robado su teléfono celular, quedando identificado como Manuel Antonio Gil, quien resulto ser adolescente, a quien se reencontró en el pantalón el teléfono, en ese instante dos ciudadanas emprenden veloz huida al ver la patrulla de la policía indicando la presunta víctima que las mismas acompañaban al autor del hecho, logrando ser intervenidas policialmente a pocos metros del lugar.
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En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de las ciudadanas LEÓN CERVANTES MARLYN KARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Alexandra León Cervantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.215.258, residenciada en el Barrio 23 de enero, parte baja, sector Paradero, casa S/N, a cuadra y media del taller de refrigeración, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-7700415 y MORA CONTRERAS MAYRA CAROLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Luisa Emilia Contreras (v) y de José Rogelio Mora (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.503.714, residenciado en La Ermita, por el Cementerio Municipal, casa de color blanca, a tres casas de la funeraria, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de agosto de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 18:30 de la tarde, cuando cumplían funciones de control de transito en la quinta avenida, observaron un tumulto de gente en la quinta avenida con esquina de la calle 9, cuando observaron que un ciudadano tenía sometido a otro, manifestando que el sujeto al que sometía le había robado su teléfono celular, quedando identificado como Manuel Antonio Gil, quien resulto ser adolescente, a quien se reencontró en el pantalón el teléfono, en ese instante dos ciudadanas emprenden veloz huida al ver la patrulla de la policía indicando la presunta víctima que las mismas acompañaban al autor del hecho, logrando ser intervenidas policialmente a pocos metros del lugar.
Así mismo consta en el dossier respectivo denuncia interpuesta por el ciudadano Sánchez Moreno Mario Acasio, víctima en la presente causa, donde expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima y entrevista realizada a la ciudadana Maria Isabel de Sánchez, testigo, quien identifica a las imputadas de autos, como acompañantes del adolescente autor del robo arrebatón.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la denuncia y la entrevista anteriormente descrita, se determina que la detención de las imputadas LEÓN CERVANTES MARLYN KARINA y MORA CONTRERAS MAYRA CAROLINA se produce a poco de la comisión del hecho punible sindicado por el Ministerio Público, al ser señaladas por la víctima, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las mismas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos, son corredoras inmediatas del mismo, tal como se evidencia del acta policial anteriormente referida y de la denuncia interpuesta por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a que las imputadas podrían influir en la víctima para que ateste falsamente o se comporte de manera reticente al proceso, en virtud de la naturaleza del delito atribuido, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas LEÓN CERVANTES MARLYN KARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Alexandra León Cervantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.215.258, residenciada en el Barrio 23 de enero, parte baja, sector Paradero, casa S/N, a cuadra y media del taller de refrigeración, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-7700415 y MORA CONTRERAS MAYRA CAROLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Luisa Emilia Contreras (v) y de José Rogelio Mora (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.503.714, residenciado en La Ermita, por el Cementerio Municipal, casa de color blanca, a tres casas de la funeraria, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas LEÓN CERVANTES MARLYN KARINA y MORA CONTRERAS MAYRA CAROLINA, en la comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas LEÓN CERVANTES MARLYN KARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-01-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Alexandra León Cervantes (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.215.258, residenciada en el Barrio 23 de enero, parte baja, sector Paradero, casa S/N, a cuadra y media del taller de refrigeración, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-7700415 y MORA CONTRERAS MAYRA CAROLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-07-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hija de Luisa Emilia Contreras (v) y de José Rogelio Mora (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.503.714, residenciado en La Ermita, por el Cementerio Municipal, casa de color blanca, a tres casas de la funeraria, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija para el día Lunes, 05 de septiembre de 2005, a las dos de la tarde, reconocimiento en rueda de individuos, para lo cual quedan notificados el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de las imputadas. Ordénese el traslado de las imputadas y ofíciese lo conducente a los fines de la realización del acto fijado.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6501-05