REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 1C-6498-05.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, sábado veintisiete(27) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las seis horas de la tarde (06:00 pm), compareció ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO JAUREGUI CAMACHO, de nacionalidad Venezolano Naturalizado, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, carpintero, de 33 años de edad, nacido el día 31-10-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.410, residenciado en el Piñal, Municipio Fernández Feo, carrera 3 entre calles 4 y 5, casa Nº 4-35, Estado Táchira y GERSON ANTONIO PASOS de nacionalidad Venezolano, Natural de Rubio, Estado Táchira, deportista, de 23 años de edad, nacido el día 26-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-15.241.891, residenciado en el piñal, Municipio Fernández Feo, carrera 1 Bis, residencia los Velandria, departamento 12, Estado Táchira; A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. -Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: ---------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 26 de agosto de 2005, a las OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA NOCHE (10:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 04:15 de la tarde, por lo que han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS (18’15’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.---------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JULIO JAUREGUI CAMACHO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Nombro como mi abogada a la defensora Público DORA LUISA PECORI, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.----------------------------
Seguidamente el ciudadano GERSON ANTONIO PASOS manifestó: “Nombro como mi abogada a la defensora Público YADIRA MOROS, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.----------------------------
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado JESÚS GERARDO NIETO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, por el delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por último consigno en este acto Examen Tomografico practicado al ciudadano Jauregui Julio.--------------------------------
En este estado, la Juez impuso a los imputados JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaban rendir declaración, por lo que este Tribunal procedió a desalojar de la sala a la ciudadana GERSON ANTONIO PASOS, quedando el imputado de autos JULIO JAUREGUI CAMACHO, quien manifestó: “si deseo declarar, lo que sucedió es que yo venia de mi taller en la noche de ayer, yo me tome como unas quince cervezas, entonces cuando pase por donde una señora, que le tenia que arreglar unos cojines y cuando voy hacia allá la señora estaba con dos señores, y le dije que vine a ver cual eran los botones que se le estaban cayendo, para ver si se los arreglaba y cuando salí un señor me llamo para ofrecerme licor y yo le dije que no porque estaba tomando cerveza, cuando me voy sale este sin camisa, le pregunta al otro muchacho quien es ese y le dijeron que yo era el carpintero, y el dijo que esa mierda no sirve entonces yo le dije que entonces ninguno de los trabajos que yo hago sirven, entonces nos empezamos a insultar, él se me abalanzo y me callo a golpes, de ahí me agarran y me voy y cuando paso por el comando, y hablo con uno de los militares que yo conozco, me pregunta que que me había pasado y me dicen que ponga la denuncia, yo no quiero llegar a un extremo que me cause problemas, yo lo único que quiero es que me pague, las medicinas y el tiempo que voy a perder, es todo”.----------------------------------------------------
Seguidamente abandona la sala el imputado JULIO JAUREGUI CAMACHO, y entra a rendir declaración el ciudadano GERSON ANTONIO PASOS, quien manifestó: “yo me encontraba en la casa de la señora esmeralda como a las 8:30 de la noche, entonces yo veo que entro un tipo en una bicicleta y le dije a la señora esmeralda que saliera a ver quien era, yo me escondí detrás de la puerta, entonces cuando salio a ver quien era, era el carpintero, y entonces el señor le grito coño que es lo que pasa con los cojines, y la señora esmeralda le dijo desde hace un mes que lo he mandado a llamar y se aparece y todo borracho, después yo le pregunte a un amigo que estaba ahí, que quien era ese señor y me dice ese es el carpintero, entonces me dijo que lo conocía, lo llamo y le ofrece un trago y el señor no le acepto, viene mi amigo y le dijo que eso no servia y entonces yo de salido, le dije si verdad eso no sirve y empezamos a discutir, cuando de repente se me tiro encima, yo lo empujaba para que me soltara y él me mordió y yo le decía que se quedara tranquilo, me dijo que me iba a matar, que el hermano era guerrillero y entonces de repente el se me lanza de nuevo y yo me quite y el sigue derecho y se pego con la cera, luego me voy de la casa, porque la señora esmeralda me dijo que me fuera para evitar problemas, me voy para la comandancia y me hacen pasar y de repente quedamos detenidos y es mas mi hermana da clases en la Misión Ribas y le da clases a él, el señor me dijo que le pagara todo lo que le sucedió y yo le dije que si, es todo”.----------------------------------------------
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la defensora público Abogada Yadira Moros, quien alegó: “Solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, así mismo se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.---------------------
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora Dora Luisa Pecori, quien alego: “Solicito le sea otorgada libertad plena a mi defendido, ya que el ha manifestado haber sido golpeado por el ciudadano Gerson y como lo ha dicho el ciudadano Gerson esta dispuesto a pagar los daños que le ocasiono, es todo”.-----------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-----------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: ----------------------
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto del Acta policía de fecha 26 de agosto de 2005, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando la Morita, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, encontradote de servicio en el Punto de Control la Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se presento el ciudadano Jauregui Camacho Julio, manifestando que había sido golpeado por un ciudadano el cual desconocía totalmente, en el momento en que se encontraba revisando unos cojines, los cuales le había elaborado a una ciudadana de nombre Esmeralda Margarita Pernía, a ver el estado en que se encontraba el ciudadano ( todo cubierto de sangre y con el rostro golpeado y con heridas notables), se le presto la colaboración necesaria, y de inmediato se designo comisión para el sitio donde presuntamente había sido golpeado, que era en la localidad de la Morita a escasos dos Kilómetros de la alcabala, al realizar el patrullaje por el sector no se pudo localizar al ciudadano que le causo las lesiones, durante el patrullaje se realizaron coordinaciones con diferentes pobladores a quien se les agradecía cualquier conocimiento que tuviera al respecto, seguidamente como a las 10:00 de la noche aproximadamente se presentó en este Puesto de Comando de la Guardia Nacional un ciudadano quien dijo ser y llamarse Pasos Gerson Antonio, quien manifestó que el era la persona que había golpeado al ciudadano Jauregui Camacho Julio, y que quería arreglar el problema, seguidamente los mencionados ciudadanos, manifestaron que deseaban realizar una denuncia formal, por lo que se procedió a realizarle una por una, en vista de tal situación se procedió a notificarle al ciudadano ABG. Jesús Nieto, Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró las instrucciones respectivas, seguidamente mencionados ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Hospital del Piñal, siendo atendidos por la DRA, Rosa Chacon, médico de guardia, quien diagnostico que el ciudadano Julio Jauregui Camacho, presento traumatismo generalizado a causa de riña callejera y que el ciudadano Pasos Gerson Antonio, presento traumatismo en el brazo izquierdo a razón de la misma causa”.-
A los folios once (11) y doce (12), corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Jauregui Camacho Julio, en contra del ciudadano Pasos Gerson.------------------------------------------------
A los folios trece (13) y catorce (14), corre inserta denuncia, interpuesta por el ciudadano Pasos Gerson Antonio, en contra del ciudadano Julio Jauregui Camacho.--------------------------------------
A los folios quine (15) y dieciséis (16), corre inserta entrevista, realizada al ciudadano Pasos Gerson Antonio.---------------
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), corre inserta entrevista, realizada al ciudadano Julio Jauregui Camacho.-------------


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, por cuanto los mismos fueron detenidos luego de haber colocado las respectivas denuncias de que ambos se golpearon, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a las partes. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.---------------------------------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existir peligro de fuga, tomando en consideración de la misma manera que los imputados de autos son de nacionalidad Venezolana y poseen arraigo en Jurisdicción del Tribunal. Para los dos ciudadanos JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, conforme lo establece el artículo 256 ordinales 3°, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de: ---------------------------------------

1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Piñal, 2).Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y 3) Prohibición de acudir a sitios donde vendan Bebidas Alcohólicas. Y así se decide.--------------------------

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:--------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 26 de agosto de 2005, a las OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA NOCHE (10:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 04:15 de la tarde, por lo que han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS (18’15’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------

SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los referidos imputados JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.-----------------------------------------------------

TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano JULIO JAUREGUI CAMACHO, estuvo debidamente asistido por la abogada DORA LUISA PECORI, defensora público y que el ciudadano GERSON ANTONIO PASOS, estuvo debidamente asistido por la abogada YADIRA MOROS, Defensora Público.-------------------------------

CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, por cuanto los mismos fueron detenidos luego de haber colocado las respectivas denuncias de que ambos se golpearon, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------


QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.------------------------

SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: .--------------------------------------

1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Prefectura del Piñal, 2).Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y 3) Prohibición de acudir a sitios donde vendan Bebidas Alcohólicas.--------------------------------------------

Presente los imputados JULIO JAUREGUI CAMACHO Y GERSON ANTONIO PASOS, e impuesto de la Medida Cautelar otorgada a su favor, informándole de la misma manera que el incumplimiento de las condiciones dará lugar a la Revocatoria de la misma, exponen: “Nos damos por notificados de la Medida Cautelar, que se nos otorga y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.------

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad dirigidas al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------






ABG. CARMEN DEISY CASTRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JULIO JAUREGUI CAMACHO
IMPUTADO








GERSON ANTONIO PASOS
IMPUTADO



YADIRA MOROS
DEFENSORA PUBLICO
DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PUBLICO


Abg. EDWARD NARVAEZ
LA SECRETARIO




Caso N° 1C-6498-05
Acta de Presentación Física, Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
27-08-2005/ejng