REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 1C-6497-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado Veintisiete (27) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las Seis y Treinta horas de la tarde (06:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 13-09-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.255.862, y residenciado en Prolongación Unidad Vecinal, Vereda Nº 12, casa Nº 108, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de Agosto de 2005, a las SEIS HORAS DE LA TARDE (06:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 01:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (19’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la Abg. DORA LUISA PECORI, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jesús Gerardo Nieto, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Camejo Tovar Elvira Teresa del Carmen.
En este estado, la Juez impuso al imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, quien manifestó: “Nosotros íbamos subiendo por barrio obrero, el otro chamo menor de edad, llego a mi casa salimos los dos a barrio obrero fue cuando vimos a las muchachas el le dio un golpe a una de ellas, y le quito el celular y salio corriendo, a el lo agarraron el mismo les entrego el celular a ellas, el único roce que yo tuve con ellas fue en la guardia que ellas me quería golpear, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensora publica del imputado para hacerle preguntas al mismo, y concedido expone: 1.-¿Usted estaba solo o en compañía de alguien? RESPONDIÓ: con el menor. Seguidamente la ciudadana juez procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿Diga cuales fueron los motivos por los cuales usted emprendió carrera? RESPONDIÓ: Porque el salio corriendo, yo pensé que de pronto me agarraban y también corrí; 2.-¿Informe al tribunal en que momento se encuentra usted de nuevo con ese menor? RESPONDIÓ: cuando nos conseguimos con los de la Guardia Nacional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del imputado, quien alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad, por cuanto el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el país, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a pocos metro del lugar de la ocurrencia de los hechos, y corriendo y perseguido por la victima, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), de la presente causa donde el funcionario: DTGDO (GN) ALBORNOZ TORO CESAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.631.998, adscrito a la Ayudantia General del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia entre otras cosas de los siguiente: Encontrándome de servicio observamos a dos ciudadanos que iban corriendo, uno de ellos arrojo algo al piso y atrás de ellos iban dos muchachas también corriendo alegando que ellos le habían robado un teléfono celular, procediendo a su detención.
Así mismo corre inserta al folio cinco (05), denuncia de la ciudadana CAMEJO TOVAR ELVIRA TERESA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.288.912, victima en la presente causa, quien manifestó que dándole un golpe en el abdomen le arrebataron su celular de la cintura y cuando se percato eran dos ciudadanos que salieron corriendo..
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 13-09-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.255.862, y residenciado en Prolongación Unidad Vecinal, Vereda Nº 12, casa Nº 108, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos metro del lugar de la ocurrencia de los hechos, corriendo y siendo perseguido por la victima, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Camejo Tovar Elvira Teresa del Carmen; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 456 del Código Penal Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de los tres (03) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de Agosto de 2005, a las SEIS HORAS DE LA TARDE (06:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 01:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (19’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el referido imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, no fue agredido por los funcionarios cuando los aprehendieron.
TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, estuvo debidamente asistido por la abogada Dora Luisa Pecori, Defensora Pública de Presos.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 13-09-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.255.862, y residenciado en Prolongación Unidad Vecinal, Vereda Nº 12, casa Nº 108, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos metro del lugar de la ocurrencia de los hechos, corriendo y perseguido por la victima, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Camejo Tovar Elvira Teresa del Carmen, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEXTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARTÍNEZ JESUS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 13-09-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.255.862, y residenciado en Prolongación Unidad Vecinal, Vereda Nº 12, casa Nº 108, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos metro del lugar de la ocurrencia de los hechos, corriendo y perseguido por la victima, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Camejo Tovar Elvira Teresa del Carmen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Terminó siendo las 07:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman:
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-6948-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
15-08-2005/magc
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