REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 1C-6496-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, veintisiete (27) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las Seis horas de la tarde (06:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el día 15-03-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y ayudante de venta de repuestos de bicicleta, Titular de la cedula de identidad Nº V..-16.732.730, hijo de Nelly Esperanza Gómez (V) y Javier Bernardo Rengifo Griman (V) y residenciado en Urbanización simón Bolívar, calle Pinto Salinas, casa Nº 1-41, por la rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de Agosto de 2005, a las ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA NOCHE (11:45 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 01:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido TRECE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (13’40’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. Víctor Manuel Álvarez, Inpreabogado Nº 35.311, con domicilio procesal en: Calle 6 con Carrera 6, Edificio Márquez, piso 3, oficina 29, San Cristóbal, estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jesús Gerardo Nieto, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En este estado, la Juez impuso al imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, quien manifestó: “En el día de ayer en la tarde me fui para el corozo, con mi hermano y dos amigos mas, nos pusimos a tomar en una cancha de bolas que tienen mis primos, después llego la policía nos reviso a todos y seguimos tomando, se nos acabo el dinero y yo dije que nos fuéramos a mi casa que yo tenia una botella allá para tomárnosla, después estaba la policía cerca de mi casa pidiéndole papeles a unos chamos, yo me acerque para ver quienes eran los chamos y los demás salieron corriendo y me agarraron a mi, después salio un policía diciendo que yo tenia una pistola, después me llevaron detenido con otros muchachos mas, luego llegamos al comando y me tomaron los datos, una foto y después me subieron al calabozo, es todo”.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado del imputado para hacerle preguntas al mismo, y concedido expone: 1.-¿Qué tipo de arma fue la que los funcionarios manifestaron que usted tenia? RESPONDIÓ: la verdad yo no conozco de armas no se que tipo de arma sea; 2.-¿Diga que distancia existe aproximadamente del sitio donde lo detuvieron a su residencia? RESPONDIÓ: lo separa una calle como 3 o 4 metros; 3.-¿Diga al momento de arribar la patrulla al sitio aproximadamente cuantas personas habían allí? RESPONDIÓ: como 25 personas; 4.- ¿diga que hicieron estas personas al ver la patrulla? RESPONDIÓ: salieron corriendo; 6.- ¿Diga con que personas exactamente usted se encontraba? RESPONDIÓ: con Richard García Iván Moncada y mi hermano mayor Dorian Rengifo; 7.- ¿Diga si efectivamente horas antes de su detención llego a ser requisado por efectivos policiales? RESPONDIÓ: si en el Corozo, es todo.”
Juez: 1.-¿A usted le mandaron realizar alguna experticia a los fines de verificar si efectivamente usted había disparado un arma de fuego? R.- No, 2.-¿Esa arma de fuego incautada por los funcionarios de la policía a donde la incautaron? R.- no se
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensor Privado del imputado, quien alegó: “Vista la declaración de mi defendido y visto el acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de que atendieron una llamada de emergencia avisándoles que un grupo de personas se encontraban disparando haciendo detonaciones con arma de fuego, se concluye que al arribar la patrulla al sitio de los hecho hubo un grupo de personas que huyeron del lugar dejando abandonada un arma la cual presentaba todos sus cartuchos completos sin haber sido detonados, la detención de mi defendido se hace efectivamente al frente de su casa pues se encontraba llegando a su residencia, mas no exponen los funcionarios policiales que el arma le fue encontrada a el, sino en una ventana cerca al sitio de los hechos, igualmente las otras personas detenidas eran 9 menores de edad a ninguno le fue incautado objeto que constituya delito alguno, es por esto que no habiendo certeza de los hechos aquí investigados es por lo que pido medida a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido cuando saco a relucir un arma de fuego y la dejo en una ventana, y dicha arma esta solicitada por el delito de Hurto Genérico, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02), de la presente causa donde el funcionario: AGENTE PLACA 1393 VELAZCO CASTILLO ALBERTO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, Venezolano, natural de La Guaira, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el día 15-03-1984, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante y ayudante de venta de repuestos de bicicleta, Titular de la cedula de identidad Nº V..-16.732.730, hijo y residenciado en Urbanización simón Bolívar, calle Pinto Salinas, casa Nº 1-41, por la rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, este Tribunal, considera que si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena de privación de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, considera este juzgador que la misma puede ser sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, para garantizar la sujeción al proceso y tomando en cuenta que el mismo es un ciudadano venezolano que tiene su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, no evidenciándose el Peligro de fuga, por parte del mismo, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal Primero en funciones de control; y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, que den garantía de ochenta (80) Unidades Tributarias y que cumplan con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de Agosto de 2005, a las ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA NOCHE (11:45 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 01:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido TRECE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (13’40’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el referido imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, no fue agredido por los funcionarios cuando los aprehendieron.
TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, estuvo debidamente asistido por la abogada Dora Luisa Pécori, Defensora Pública de Presos.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, Venezolano, natural de La Guaira, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el día 15-03-1984, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante y ayudante de venta de repuestos de bicicleta, Titular de la cedula de identidad Nº V..-16.732.730, hijo y residenciado en Urbanización simón Bolívar, calle Pinto Salinas, casa Nº 1-41, por la rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido cuando saco a relucir un arma de fuego y la dejo en una ventana, y dicha arma esta solicitada por el delito de Hurto Genérico, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DENY JAVIER RENGIFO GÓMEZ, Venezolano, natural de La Guaira, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el día 15-03-1984, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante y ayudante de venta de repuestos de bicicleta, Titular de la cedula de identidad Nº V..-16.732.730, hijo y residenciado en Urbanización simón Bolívar, calle Pinto Salinas, casa Nº 1-41, por la rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal Primero en funciones de control; y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, que den garantía de ochenta (80) Unidades Tributarias y que cumplan con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se mantiene privado de libertad el imputado de autos en la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto cumpla con las condiciones de la medida impuesta. Librese el oficio correspondiente a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO








RENGIFO GÓMEZ DENY JAVIER
IMPUTADO








ABG. VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ
DEFENSOR PRIVADO








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Caso N° 1C-6496-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
17-08-2005/magc