REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 1C-6495-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, veintisiete (27) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las Cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido el día 15-04-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, Titular de la cedula de identidad Nº 9.225.643, y residenciado en calle 13, entre carreras 13 y 14, Nº 13-67, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de Agosto de 2005, a las DIEZ HORAS DE LA NOCHE (10:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 01:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido QUINCE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (15’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la Abg. DORA LUISA PECORI, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jesus Gerardo Nieto, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Publico.
En este estado, la Juez impuso al imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, quien manifestó: “Entre ocho y media y nueve estaba en estado de ebriedad y me estacione al lado de la Universidad ULA ahí llegaron los policías me dijeron que moviera el carro y me fuera y me di cuenta que no tenia mi celular ni me sortija, luego les dije que donde estaban mis cosas y se fueron, yo los fui a seguir y ahí si me quede atravesado en la vía pidiendo ayuda porque me habían robado mi celular y mi anillo de grado, es un celular caro y mi sortija de grado, luego llegaron otros funcionarios y me dicen este es su celular pero no era y de la rabia lo partí, es todo”.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público para hacerle preguntas al imputado y concedido expone: 1,- ¿Podría usted identificar a los funcionarios? RESPONDIÓ: no, creo que era la patrulla 558, es todo. Seguidamente la Juez procede a hacerle preguntas al imputado: 1.- ¿En ese momento que usted esta estacionado, los funcionarios fueron los que lo despojaron de su anillo y celular? RESPONDIÓ: No se, no estoy seguro.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del imputado, quien alegó: “Oida las partes, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, y de igual manera solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en estado de ebriedad obstaculizando la vía publica y haciendo caso omiso a la comisión policial, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02) y tres (03) de la presente causa donde el funcionario: SUB/INSP PLACA 1908 RODRIGUEZ DULFAN, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido el día 15-04-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, Titular de la cedula de identidad Nº 9.225.643, y residenciado en calle 13, entre carreras 13 y 14, Nº 13-67, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido en estado de ebriedad obstaculizando la vía publica y haciendo caso omiso a la comisión policial, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Publico; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que el mismo es un ciudadano venezolano que tiene su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, no evidenciándose el Peligro de fuga, por parte del imputado, tomando además en cuanta que la pena para el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones cada veinte (20) días ante el Tribunal primero de control; y 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de Agosto de 2005, a las DIEZ HORAS DE LA NOCHE (10:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 01:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido QUINCE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (15’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el referido imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, no fue agredido por los funcionarios cuando los aprehendieron.
TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, estuvo debidamente asistido por la abogada Dora Luisa Pecori, Defensora Pública de Presos.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido el día 15-04-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, Titular de la cedula de identidad Nº 9.225.643, y residenciado en calle 13, entre carreras 13 y 14, Nº 13-67, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido en estado de ebriedad obstaculizando la vía publica y haciendo caso omiso a la comisión policial, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Publico, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BONILLA MÁRQUEZ RAMON OVIDIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido el día 15-04-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, Titular de la cedula de identidad Nº 9.225.643, y residenciado en calle 13, entre carreras 13 y 14, Nº 13-67, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Publico, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones cada veinte (20) días ante el Tribunal primero de control; y 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigidas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO








CARRIZO MARTÍNEZ JESUS ALBERTO
IMPUTADO








ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Caso N° 1C-6497-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
27-08-2005/magc