REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 1C-6494-05.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, sábado veintisiete(27) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), compareció ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido el día 12-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº V-14.784.167, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17, casa Nº 01-37, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. -------------------------Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: ----
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de agosto de 2005, a las CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a la 01:25 hora de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTIUN HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (21’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.---------------------------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSE ULIER MORALES LABRADOR, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Nombro como mi abogada a la defensora Público ciudadana Abogada Dora Luisa Pecori, quien estando presente manifestó: “Aceptó el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.-----------------------------------------------------------------
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado JESUS GERARDO NIETO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Al ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este estado, la Juez impuso al imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, por lo que expuso: “Yo me encontraba en los pequeños comerciantes, yo termine de lavar el puesto y ya me iba, cuando me devolví del taxi al puesto, me encontré un chamito, un menor de edad que me estaba ofreciendo eso, cuando de repente el policía se acerca y el chamito bota esa pistola en el puesto de al lado y sale corriendo, entonces el policía me agarra a mi, yo tengo testigos de eso, yo no tengo nada que ver, es todo”.-------------
Se le concede el derecho de palabra a el Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Su puesto esta legalmente establecido? Respondió: “si es el J14”. 2) ¿Dijo usted que tenia testigos de los hechos que ocurrieron? Respondió: “Si, hay testigos, dentro de los pequeños comerciantes, uno es Osman Ontiveros, esta Magali también y el taxista que trabaja en la línea de taxis del mercado, y ellos trabajan por la calle del estacionamiento, por el pasillo de la pescadería, frente a una peluquería, hay en el mercado”. 3) ¿El señor del taxi usted lo conoce? Respondió: “es de hay, de la línea del mercado, pero no se me el nombre de él”. 4) ¿Cómo se llama el menor que le ofreció el arma? Respondió: “le dicen pico y es morenito gordito de nariz chata” ------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Usted se esta presentado por algún tribunal? Respondió: “si por robo de vehículo y lesiones”.----------------------------------------------------------- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Dora Luisa Pecori, defensora Público, quien alegó: “Ciudadana juez, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo posee arraigo en el país, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.-------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-------------------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: --------------------------------------------------------------
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que de lo que se desprende del Acta de Policial de fecha 26 de agosto de 2005, inserta al folio dos (02), donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, (OPS), Operativo de Profilaxis Social, por las instalaciones del mercado de pequeños comerciantes y cuando nos desplazábamos por las ventas de carne cerca del baño, observamos cuatro (04) ciudadanos, que se encontraban parados en la esquina del baño y uno de los ciudadanos de piel blanca, estatura regular, contextura delgado, quien vestía para el momento con una gorra de color negro, suéter de color rojo, pantalón verde y botas de caucho de color amarillo, saco de su cintura a relucir un arma de fuego color plateado tipo escopeta recortada y uno de los que lo acompañaban saco de su cintura a relucir un arma de fuego tipo revolver, quien al observar la presencia policial optaron por tomar una aptitud nerviosa, saliendo en veloz carrera hacia la calle central del mercado en mención ( hacia la parte alta en contra vía), y tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a efectuar la persecución, dándoles la voz de alto, pero estos ciudadanos haciendo caso omiso continuando en su huida, en ese momento que el ciudadano de suéter de color rojo lanzó el arma tipo escopeta, hacia uno de los puestos que se encontraba cerrado, logrando su captura en ese mismo lugar, donde los otros tres ciudadanos se dieron a la fuga, manifestándole a este ciudadano sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, de igual manera se le informo sobre la causa de su detención, en ese momento los ciudadanos que laboran en los distintos locales tomaron una aptitud agresiva agrediéndonos verbalmente con palabras obscenas a la cual no quiero mencionar, acercándosenos con intenciones de agredirnos físicamente por la captura de este ciudadano de suéter de color rojo, quien al sentirse apoyado por estos ciudadanos, quienes estaban entorpeciendo el procedimiento policial, también opto por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo, para controlar la situación, al efectuar una inspección ocular en el puesto Nº K-8, fue localizado el arma e color plateado, que lanzó este ciudadano detenido minutos antes, la cual presenta las siguientes características: Arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Mamola, serial Nº 15218, calibre 410, de color plateado con cacha de color negro y guarda mano de color negro, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 12, el cual se la mostré a los ciudadanos que se encontraban en aptitud agresiva y los mismos se quedaron callados y se retiraron rápidamente del lugar, negándose en todo momento a rendir declaración de los hechos ocurridos, el ciudadano detenido fue introducido en la unidad P-569 y trasladado hacia esta comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Area receptoria donde quedo identificado como MORALES LABRADOR JOSE ULIER”.--------------------------------------------------
Al folio cuatro (04), corre inserta entrevista, realizada a l ciudadano Morales Fernández Juan de Jesús, como testigo de los hechos acontecidos.-----------------------------------------------------------

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de haber tirado el arma de fuego, en uno de los locales del mercado, antes mencionado, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a las partes. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.---------------------------------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pueda a llegarse a imponer y por existir peligro de fuga, además de existir suficientes elementos de convicción que señalan a dicho ciudadano como el presunto perpetrador de los hechos que se le imputan. En cuanto, para el ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.---------------------


Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:--------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de agosto de 2005, a las CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a la 01:25 hora de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTIUN HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (21’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------
SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el referido imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.-------------
TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano JOSE ULIER MORALES LABRADOR, estuvo debidamente asistido por la abogada Defensora Público Dora Luisa Pecori.----------------------------------------------------------------
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de haber tirado el arma de fuego, en uno de los locales del mercado, antes mencionado, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.------------------------
SEXTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ULIER MORALES LABRADOR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que se deje recluido en esa sede las correspondientes Boletas de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 05:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. CARMEN DEISY CASTRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO












JOSE ULIER MORALES LABRADOR,
IMPUTADO










DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICO






Abg. EDWARD NARVAEZ
LA SECRETARIO





Caso N° 1C-6494-05
Acta de Presentación Física, Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
27-08-2005/ejng