REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
Asunto Principal N° 1C-6492-05
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.), se constituyo este tribunal en la sede del Centro Clínico San Cristóbal, ubicado por la Guacara, en la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la habitación Nº 238, a los fines de realizar audiencia de calificación de Flagrancia. Se procede a verificar la presencia de las partes, informando el secretario del tribunal, que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, la defensora Público abogada Dora Luisa Pecori y el imputado de autos. Estando presente la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 72 años de edad, nacido el día 14/02/1933, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 928.241, residenciado en Vía Cueva del Oso, Diagonal al Hospital Militar, Quinta Santísima Trinidad, Estado Táchira.---
Acto seguido se le pregunto al Médico Residente para el momento, de ese Centro Clínico, Doctor NOJACK GAFFARO, que si el ciudadano estaba en condiciones tales de entender lo dicho en esta audiencia y de manifestar bajo el uso de la razón; a lo que respondió que el nivel de conciencia del ciudadano Angel Valentín Pulido Urbina esta bien, por lo que se prosiguió.-----
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: -----------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las ONCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11’:20’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día JUEVES VEINTICINCO (25) de AGOSTO DE 2005, a las 01:00 horas de la Tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y VEINTE MINUTOS (46:20’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.--------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado de autos ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, que no tenia defensor de su confianza, por lo que este Tribunal le designa como su defensor a la abogada Dora Luisa Pecori, Defensora Público Penal, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.----------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ALIX TERESA RANGEL DE PULIDO.---------------------- En este estado, la Juez impuso al imputado ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Eso fue una muchacha que yo me metí con ella, ella era una furia, yo me case con ella, la camioneta es mía y me la quito el papá de la muchacha, ellos estaban conmigo era por quitarme la plata y a mi no me quedo otro remedio que darle un tiro y ese día un hijo del viejo, que se llama Naudi Villamizar, me dio un garrotazo, yo me caí al piso en ese momento me pare y me siguió dando, no puedo seguir, es todo”.--
Concedido el derecho de palabra a la Defensora, Abg. DORA LUISA PECORI, en su carácter de defensora, alegó: “Solicito muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgué a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se trata de una persona mayor de setenta (70) años, Venezolano, con residencia en el país, y por último solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. ----------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: ----------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:---------------------------------------
1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse;--------
2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;-----------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor;----------------------
considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, según consta del Acta Policial, suscrita por el cabo segundo 401 Acevedo Pernía Jesús Alberto, inserta al folio tres (03), adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Sur, deja constancia que: “Siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la estación Campo Barinas, en compañía de la efectivo agente 2456 Zambrano Yaroaibi, fuimos notificados por una adolescente, quien nos indico que en la calle cancha, se oyeron varias detonaciones de arma de fuego, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar, donde al llegar al sitio indicado, localizamos dentro de una vivienda sin numero, acostada en una hamaca de color verde claro a una ciudadana que presentaba una herida al lado derecho de la cabeza, y una ciudadana de nombre Maria Teresa Villamizar, progenitora de la victima y su hermana Nancy Villamizar, quienes nos informaron que un ciudadano de nombre Angel Valentín Pulido, se acerco a la Hamaca donde se encontraba la adolescente Alix Teresa Rangel de Pulido, y sin mediar palabras le efectuó un disparo en la cabeza y luego se disparo en la frente, una vez cometido el hecho el agresor trato de darse a la fuga en el vehículo camioneta Ford Explorer, color gris, placas SAI-35L, abandonando el arma de fuego en el sitio del hecho, siendo detenido preventivamente por la comisión policial e identificado como Angel Valentín Pulido Urbina, quien nos informo que el arma de fuego incursa en el hecho se encontraba sobre unos bloques en el patio de la vivienda, procediendo a retener la misma, la cual presento las siguientes características: Tipo Revolver marca Smit & Wesson, calibre 38, cañón corto pavón negro, cacha de madera, serial de cacha J.10378, serial tambor 29710, con 09 proyectiles sin percutir, 03 percutidos, 01 bala percutida, trasladando a ambas victimas al hospital del Cantón Estado Barinas, quienes al ser atendidos por la doctora Maria Marrero, Médico de guardia para el momento, le diagnostico a la ciudadana herida de bala con orificio de entrada sin salida y al ciudadano le diagnostico herida de bala en la parte frontal, siendo remitido de emergencia en la unidad ambulancia placas 75L OAC, para el hospital central de San Cristóbal bajo custodia policial, donde la ciudadana Alix Teresa Villamizar de Pulido, una vez que ingreso al hospital Central falleció y el ciudadano fue trasladado al centro Clínico San Cristóbal, donde permanece recluido bajo custodia policial.-------------------------------
Al folio cinco (05), corre agregada experticia Mecánica Diseño y Estado Legal del arma, evidencia de la presente causa.-------
De allí entonces que se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta Policial se desprende que el imputado de autos fue aprehendido momentos después, de haber cometido el hecho que se le imputa, en consecuencia y por lo antes señalado es que se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado de autos ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible el cual encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ALIX TERESA RANGEL DE PULIDO. Y así se decide.-—---
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a las partes. De allí entonces, que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.--------------------------------------------------------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:-----------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ---------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; --------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; -----------------
De lo anterior infiere este Juzgado, que si bien es cierto que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ALIX TERESA RANGEL DE PULIDO; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal y artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado de autos supera los setenta años de edad, lo cual es una limitante al momento de imponer una pena ya sea de presidio o de prisión, es por lo que es imprescindible decretar una Medida Cautelar de carácter personal, como lo es, la detención domiciliaria del imputado, con apostamiento policial, en la Quinta Santísima Trinidad, ubicada Vía cueva del Oso, diagonal al Hospital Militar, San Cristóbal, Estado Táchira, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino con la detención domiciliaria, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal. Y así se decide.---------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:-------------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las ONCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11’:20’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día JUEVES VEINTICINCO (25) de AGOSTO DE 2005, a las 01:00 horas de la Tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y VEINTE MINUTOS (46:20’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.--------------------------
TERCERO: Se deja constancia que el imputado de autos ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, estuvo debidamente asistido por la Abogada DORA LUISA PECORI, Defensor Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------
CUARTO: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ALIX TERESA RANGEL DE PULIDO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---
QUINTO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.---------------------------------------
SEXTO: DECRETA DETENCION DOMICILIARIA, al imputado ANGEL VALENTIN PULIDO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 72 años de edad, nacido el día 14/02/1933, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 928.241, residenciado en Vía Cueva del Oso, Diagonal al Hospital Militar, Quinta Santísima Trinidad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ALIX TERESA RANGEL DE PULIDO, de conformidad con los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal, siendo la detención en el domicilio anteriormente nombrado.----
Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para la designación de funcionarios, para el respectivo apostamiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, (03:15 p.m), se leyó y conformes firman:
ABG. CARMEN DEISY CHACON
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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