REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 27 de Agosto de 2005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-6491-05.-

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado NANCY BOLÍVAR, en contra de los ciudadanos ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.863, nacido el día 28-02-1984, de 21 años de edad, Casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Daniel Carias, Nº 14-11, vereda 2, Estado Táchira, hijo de Nelly Amparo Meneses (V) y Alberto Camilo (V) y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.369.472, nacido el día 13-10-1975, de 29 años de edad, soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en Sector 1, calle 13, casa Nº 1, La Integración, Ureña, Estado Táchira, hija de Solceilina Álvarez (V) y Héctor José Palma (V); a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido la imputada LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ manifiesta en este acto que revoca el nombramiento hecho al Abg. Jean Fernando Sánchez y nombra como su defensor de confianza al Abg. Agustín Sánchez Chaustre, Inpreabogado Nº 28.439, con domicilio procesal en Edificio Colonial, calle 4 con carrera 3, oficina 2-C, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Carmen Deisy Castro Infante, la secretaria Abg. Maria Alejandra Gutiérrez, la representante del Ministerio Público, Abg. Nancy Bolívar, el imputado ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER, asistido por su defensor privado Abg. Jean Fernando Sánchez, y la imputada LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, asistida por su defensor privado Abg. José Agustín Chaustre. Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogado NANCY BOLÍVAR, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea proseguida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo solicito se fije el día lugar y hora para la verificación de la sustancia incautada.
En este estado, la Juez impuso a los imputados ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando los mismos que deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER, quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “pues yo sinceramente me encuentro en una situación económica critica a mi unos señores en Cúcuta me buscaron para hacer ese viaje, me dijeron que eso era fácil, que no iba a tener problemas, que me daban de 4 a 5 millones, me dijeron que llevara 3 kilos de droga, eso es como si llevara harina pan, échele bolas usted pasa facilito es una platica que se gana de un día para otro pues como yo necesitaba dinero, lo hice, yo convide a un amigo que se llama Romer Silva, le dije que me acompañara y no le dije nada no le dije que era lo que llevaba sino que eran potes plásticos y el me dijo que no podía, entonces invite a mi hermano y dijo que tenia partido porque el juega fútbol, entonces yo pensé será que llevo a mi esposa, porque tal vez si iba con una mujer no me decían nada, ella no pudo por la niña y entonces invite a mi cuñada, que es una mujer honesta, ella no quería ir y al fin me dijo que si, entonces nos fuimos hasta le di la cola a un policía, ella ya no quería ir y yo le dije vamos acompáñeme luego fuimos a almorzar, luego me tenían listo el camión y nos fuimos, ellos me dijeron que fuera a san Cristóbal a una casa que queda al frente de la Comercial Ciro Sánchez y ahí iba a cargar el camión con los juguetes luego de ahí para Barinas y cuando llegara a Barinas llamara y ellos me decían donde dejaba la mercancía, entonces si me fui pase 2 alcabalas normal, cuando llegue a la pedrera los guardia me pararon a la derecha y revisaron y yo me quede loco cuando vi que iba todo eso, ellos me dijeron que solo eran 3 kilos, pero era como si los guardias supieran porque de una vez el guardia le dijo a otro que buscara dos testigos y una cámara y empezaron a sacar, es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público para hacerle preguntas al imputado, y concedido expone: 1.-¿Puede usted identificar a las personas que lo contrataron para esa actividad? RESPONDIÓ: no, no puedo porque si digo quienes son mi vida corre peligro, y mi familia, mi mama, mi esposa. 2.-¿Señale en esta audiencia quien es el propietario del vehículo en el que usted se desplazaba? RESPONDIÓ: supuestamente el ingeniero Carlos Humberto Rodríguez Figueroa 3.-¿Explique porque usted manejaba ese vehículo? RESPONDIÓ: porque a mi me buscaron en Cúcuta para hacer ese viaje, que fuera para san Cristóbal a montar los potes plásticos pero sabiendo yo que llevaba 3 kilos de droga pero no sabia que tipo de droga, que fuera a San Cristóbal cargara la mercancía plástica y de ahí me fuera para Barinas, 4.-¿Explique como hizo usted para llegar a ese negocio a buscar esos potes plásticos? RESPONDIÓ: ellos me dieron un celular y yo llame cuando yo estaba en San Cristóbal, luego que fuera por la plaza de los mangos, al frente de la comercial Ciro Sánchez y ahí llego una persona en un taxi y empezó a sacar mercancía de una casa que esta al frente de Ciro Sánchez, y me dio una factura y me dijo que me fuera a Barinas. 5.- ¿Señale la dirección exacta de la casa donde sacaron esa mercancía? RESPONDIÓ: al frente de la comercial Ciro Sánchez en San Cristóbal, es una casa de familia como una pensión, es como amarilla con puertas como caoba envejecido; 6.- ¿Conoce usted a la persona que le monto los potes plásticos o a las personas de la casa donde estaban esos potes? RESPONDIÓ: era un señor, no me dijo nombre, me dijo yo soy el que vengo a montar la mercancía, no me dijo mas nada, 8.- ¿A dónde llevaba usted la mercancía, a quien se la ibas a dar? RESPONDIÓ: yo no sabia ellos me dijeron que llegara a Barinas y cuando estuviera allá llamara otra vez que allá me estaba esperando una persona.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa del imputado para hacerle preguntas al mismo y concedido expone: 1.-¿Cuanto tiempo tiene sin trabajo? RESPONDIÓ: lo que va del año sin un trabajo estable. 2.- ¿Tu a que te dedicabas antes? RESPONDIÓ: Era estudiante de Bachiller y presente mis exámenes en la policía de Anzoátegui, era aspirante a la policía? 3.-¿La persona que te dio el vehículo te especifico el sitio donde iba oculto eso? RESPONDIÓ: No. 4.-¿Usted le insistió a la muchacha Lisbeth Josefina Álvarez? RESPONDIÓ: si le insistí bastante que me acompañara. 5.-¿Cuando llegaste a la alcabala cuando te aprehendió la guardia nacional, cual fue la actitud de los guardia cuando tu venias? RESPONDIÓ: Cuando yo iba llegando a la alcabala un guardia me paro a la derecha, el le dijo a otro guardia que buscara una cámara y a dos testigos, era como si supieran me dijo tráigame los papeles y la cedula, le dijo al guardia lo de la cámara y lo de los testigos, sin saber nada, el le dijo al otro esta listo, era como si ya sabia.
Acto seguido la ciudadana juez procede a efectuarle preguntas al imputado: 1.- ¿Informe usted a este tribunal a que lugar de Barinas se dirigía? RESPONDIÓ: no sabia a que lugar de Barinas me dirigía, ellos me dijeron que cuando llegara a Barinas llamara, sabia que era a Barinas pero no sabia a que lugar de Barinas. 2.-¿La comunicación entre su persona y las personas que lo contrataron quien la establecía, ellos lo llamaban o usted los llamaba a ellos? RESPONDIÓ: ellos me llamaban.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “ El cuñado llego a convidar a mi hermana, entonces mi hermana estaba enferma y el se canso de insistirle que fuera entonces ella me dijo que fuera yo que nos regresábamos el mismo día, yo dije si pero me llevo la niña, y como era tan temprano me dio cosa llevar la niña, entonces nos fuimos el busco la cava y luego me busco a mi, el a mi no me dijo nada yo no sabia nada, el como me va hacer eso a mi, porque lo hace para meternos en problemas, el cargo en San Cristóbal, al frente de Ciro Sánchez, almorzamos y arrancamos y en la pedrera nos agarraron, yo no tengo nada que ver ahí yo no sabia nada, mis hijos están allá, ayúdenme porque yo no tengo nada que ver, si me hubiese traído a mi hija mi hija también estuviere por ahí, es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público para hacerle preguntas al imputado, y concedido expone 1.-¿Cuál es el vinculo que usted tiene con Alexander Rojas Meneses RESPONDIÓ: es mi cuñado, es el esposo de mi hermana de la que también iba a ir con el, mi hermana es milagros del Valle Álvarez. 2.-¿Me puede indicar el sitio exacto donde vive su hermana? RESPONDIÓ: Sector 1 calle 13, casa Nº 1 la Integración Ureña. 3.- ¿En que sitio exacto la fue a buscar Javier Alexander? RESPONDIÓ: en mi casa Sector 1 calle 13, casa Nº 1 la Integración Ureña, 4.-¿Cual es su domicilio exacto? RESPONDIÓ: Sector 1 calle 13, casa Nº 1 la Integración Ureña, 5.-¿A que horas salieron de la casa el día de los hechos? RESPONDIÓ: a las 06:30 am. 6.-¿Hacia donde se dirigieron? RESPONDIÓ: A San Cristóbal, al frente de la comercial Ciro Sánchez compañía. 7.-¿Indique las características de la casa? RESPONDIÓ: una casa blanca, con baldosas picadas, puerta roja; 8.-¿A que horas se fueron de san Cristóbal? RESPONDIÓ: mas o menos a las 2:00 - 2:30; 9.-¿Y a que horas llegaron a la pedrera? RESPONDIÓ: mas o menos a las 4:30 – 5:00.
Acto seguido la ciudadana juez procede a efectuarle preguntas al imputado: 1.- ¿Informe a este tribunal porque motivo usted estaba realizando ese viaje en compañía de la persona Rojas Meneses Javier? RESPONDIÓ: porque el insistió que lo acompañara el primero le dijo mi hermana y como ella dijo que no me dijo a mi y me insistió que se iba a ganar una platica. 2.- ¿Diga si Javier le ofreció un pago a usted o le ofreció algo para que usted lo acompañara? RESPONDIÓ: no, nada. 3.-¿Describa la persona que cargo el camión para el momento que ustedes llegaron a cargar la mercancía? RESPONDIÓ: el señor era un gordito, pequeño calvo como mi color, habla como oriental, no se como se llama.; 4.-¿En ningún momento su cuñado llamo a ese señor que cargo el camión por su nombre? RESPONDIÓ: no. 5.-¿Para donde iba ese viaje? RESPONDIÓ: para Barinas, el sacaba un teléfono para llamar cuando llegáramos a Barinas y ahí le decían. 6.-¿Cuál es el nombre de la persona a que usted se refiere cuando habla de patrón? RESPONDIÓ: porque Javier le llamaba así patrón.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa del imputado ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER, Abg. Jean Fernando Sánchez, quien alegó: “Ciudadana juez de verdad no tengo nada que decir, mal podría pedir que no decrete la flagrancia y considero que la flagrancia tiene que aplicarse la misma, estamos en presencia de bandas que envuelven a los jóvenes aprovechándose de su condición económica, para cometer sus fechorías, me parece gallarda la actitud de mi defendido asumiendo su responsabilidad, el no tenia conocimiento de la entidad del delito en la cual se encuentra, solicito al Ministerio Público, que cuando presente acto conclusivo, alegue cualquier elemento que pudiera favorecer a mi representado, es todo”.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa de la imputada LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, Abg. Agustín Sánchez Chaustre, quien alegó: “Hemos visto que la representante del Ministerio Público, a solicitado 3 cosas diferentes la calificación de la flagrancia, el procedimiento ordinario y la aplicación de Medida privativa de libertad, como quiera que los funcionarios policiales han sido juramentados, para sus funciones, es difícil desvirtuar la flagrancia, considero prudente la calificación de la misma, en la misma acta policial los funcionarios actuantes manifestaron al conductor del vehículo si tenia algo oculto en el vehículo, por omisión no le preguntan a mi cliente, si ella llevaba algo ella desconocía que era lo que pasaba, mal podría oponerme a la calificación de la flagrancia, en cuanto al procedimiento Ordinario, es la representante que lo solicita, me adhiero al mismo para que se investiguen las circunstancias que demuestren la inocencia de mi representada, la detención de mi defendida, no debe tomarse como transporte sino en tal caso seria como facilitadora, no veo la necesidad de mantenerla privada, cualquier persona la privaría de su libertad por la pena que podría llegar a imponerse, el señor Rojas a manifestado las razones que exculpan a mi defendida, solicito se le otorgue a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Libertad, que garantice la sujeción al proceso, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:
1) El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse;-
2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor;
considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del Acta Policial, inserta al folio Tres (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios: C/1RO (GN) URBINA PAREDES MARTÍN, cedula de identidad Nº V.-5.785.170 y DTGDO FLORES SILVA JOSÉ, Cedula de identidad Nº V.-14.348.035, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector La Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta a los folios siete (07) al doce (12) de la presente causa Actas de Entrevistas, hechas a los ciudadanos IFRAIN MORA MÈNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.369.069, de 37 años de edad y JONATHAN ALEXANDER CONTRERAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.108.023, de 22 años de edad, quienes son testigos y dan fe de los hechos que dieron origen a la presente causa.
Igualmente corre inserta al folio cuarenta y uno (41) Prueba de orientación, pesaje y precintaje realizada a la sustancia incautada, signada con el Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ, la cual da como resultado MUESTRA 1 al 1907, CON UN PESO BRUTO DE 1097 Kg, DANDO UN RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA.
De lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, se produjo flagrantemente, en virtud que tal y como se desprende del Acta Policial, los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, ya que fueron aprehendidos cuando transportaban en un camión la sustancia estupefaciente, de allí que lo procedente es Calificar como Flagrante la Aprehensión de los imputados de autos; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, se observa que dicha solicitud se hace procedente tomando en consideración que es una facultad del Ministerio Público conferida por la Ley, De allí que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa, por los tramites del Procedimiento Ordinario, ya que faltan aun diligencias por practicar, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las Presentes Actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de los tres (03) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de los imputados, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.863, nacido el día 28-02-1984, de 21 años de edad, Casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Daniel Carias, Nº 14-11, vereda 2, Estado Táchira, hijo de Nelly Amparo Meneses (V) y Alberto Camilo (V) y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.369.472, nacido el día 13-10-1975, de 29 años de edad, soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en Sector 1, calle 13, casa Nº 1, La Integración, Ureña, Estado Táchira, hija de Solceilina Álvarez (V) y Héctor José Palma (V), por cuanto los mismos fueron aprehendidos al momento que transportaban las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual encuadra en la tipificación penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.863, nacido el día 28-02-1984, de 21 años de edad, Casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Daniel Carias, Nº 14-11, vereda 2, Estado Táchira, hijo de Nelly Amparo Meneses (V) y Alberto Camilo (V) y LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.369.472, nacido el día 13-10-1975, de 29 años de edad, soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en Sector 1, calle 13, casa Nº 1, La Integración, Ureña, Estado Táchira, hija de Solceilina Álvarez (V) y Héctor José Palma (V), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
CUARTO: Se acuerda fijar el Acto de Verificación de la droga incautada, por auto separado.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, siendo las doce (12:00) horas del medio día, se leyó y conformes firman:


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NANCY BOLÍVAR
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ROJAS MENESES JAVIER ALEXANDER
IMPUTADO

P .I. P.D.





LISBETH JOSEFINA ÁLVAREZ
IMPUTADA

P .I. P.D.






ABG. AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL






Audiencia de Calificación de Flagrancia.
1C-6491-05/27-08-05