REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01


Asunto Principal N° 1C-6489-05


ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, sábado veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Girardo, Departamento de Cundinamarca, de 52 años de edad, nacido el día 03/09/1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Evangelina Avendaño (f) y José Niño Lozano (f), titular de la cédula de identidad N° -21.542.543, residenciado en la Rectificadora Táchira, la concordia, avenida Juan de Maldonado, frente a la Licorería Tibisai, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: -------------------------------------------------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08’:45’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día VEINTICINCO (25) de AGOSTO DE 2005, a las 08:00 horas de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (36:45’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.-----------------------------

TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado de autos JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, que nombraba como defensor de su confianza, al abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, con IPSA Nº 63.369, y con domicilio procesal en calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio capacho, piso 2 oficina nº 23, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.-------------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—---------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogado NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó se DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, de la misma manera sea fijado el acto de Verificación de la Droga incautada, imputándole al prenombrado imputado, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------- En este estado, la Juez impuso al imputado JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado lo siguiente: “no deseo declarar, es por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”.-----------------------
Concedido el derecho de palabra a la Defensora, Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA, en su carácter de defensor, alegó: “Visto la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, y en virtud de que mi defendido se acogió al precepto constitucional, esta defensa solicita Procedimiento Ordinario, y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido posee arraigo en el país, determinado por su domicilio o lugar de residencia el cual tiene desde hace ya unos años, su trabajo el cual desempeña en la rectificadora Táchira y los nexos familiares esposa e hijos son venezolanos, así como también por los bienes que el mismo posee en este país, además de no tener antecedentes penales, también solicitamos tome en consideración el hecho de que mi defendido tiene un problema médico grave en su pierna izquierda específicamente en el fémur, el cual requiere una intervención quirúrgica, que el mismo ya había programado por la urgencia del caso, por lo que solicitamos se ordene la practica de un Examen Médico Forense para determinar el estado de salud de mi defendido, es todo”.----------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: ----------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:------------------------------------------------------
1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse;--------
2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;-----------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor;---------------------------------
considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, según consta del Acta Policial, inserta al folio diez (10), donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana, dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en operativo en un punto de control específicamente en la Avenida Marginal del Torbes, a la altura el INCE, ...procedimos a realizar la retención de un vehículo con las siguientes características, marca Toyota, modelo corolla, año 87, de color gris, ya que el referido vehículo tenia fallas en sus luces, quien conducía un ciudadano identificado como Niño Avendaño José Alonso, donde el vehículo fue trasladado por el ciudadano hasta la sede del comando de la policía municipal, una vez en el mismo realizando la experticia de rigor al vehículo se pudo observar que el ciudadano ya antes mencionado, opto una aptitud nerviosa, por lo que el agente Ramos Jhonatan procedió a realizar la inspección corporal y la del vehículo, en presencia de cuatro ciudadanos testigos…, donde se le incauto en un bolsillo delantero izquierdo de un saco o flus a cuadros de color verde, azul, amarillo, que vestía para el momento, con una camisa de vestir de color beige y un pantalón de vestir beige, una carátula de CD o disco compacto, con el titulo de los panchos, contentivo en su interior de una hoja de papel en su forma doblada, que por su reverso se observo, que por su reverso se observo que era la fotocopia del titulo de propiedad del vehículo, en la cual se encontraba la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, cinco (05) de ellos de color negro y uno (01) de color blanco, todos atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivo de presunta droga, así mismo se incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón de color beige, que vestía para el momento, una (01) bolsita de material sintético transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de menor tamaño de color negro atado a uno de sus extremos por un hilo de color blanco, el cual contenía en su interior un polvo de color beige o blanco, seguidamente se observo una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de cuatro cajas de cuarenta y ocho (48) paquetes de colores, cada a un total de cuatro cajas de tres (03) unidades, de preservativos o condones marcas Spice Love, con fecha de vencimiento mayo de 2005, por lo que procedió el agente Ramos Jhonatan a realizarle la lectura de sus derechos.-----------------------------------------------------
Corren insertas a los folios números once (11), doce (12) y trece (13), entrevistas a los ciudadanos Felix Eufrasio Varela Chávez, Wilmer Eleazar Jurado Pérez y Contreras Velasco Antonio Ramón, respectivamente, en su carácter de testigos.----------------------
De allí entonces que se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta Policial se desprende que el imputado al momento en que se le realizó la inspección personal, se le hallo en disco compacto, seis envoltorios de presunta droga y un el bolsillo trasero derecho de su pantalón una bolsita de material sintético transparente contentiva en su interior de dos envoltorios de menor tamaño también se presume sea droga, procediendo los funcionarios a realizar su detención, en consecuencia y por lo antes señalado es que se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado de autos JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible el cual encuadra en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-—----
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.-----------------------------------
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:-----------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ---------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; --------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; -----------------
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, pueda ser el autor en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, de diez (10) a veinte (20) años, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.------
D.- DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA: Se oficiará a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado Examen Medico Forense, así mismo se librara la correspondiente Boleta de Traslado. Y así se decide.-------------------------------------
E.- DE LA VERIFICACIÓN DE LA DROGA: Acuerda este Tribunal, fijar Acto de Verificación de Droga, por auto separado. Y así se decide.-----------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:-------------------------------------------------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08’:45’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día VEINTICINCO (25) de AGOSTO DE 2005, a las 08:00 horas de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (36:45’), de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.-----------------------------

TERCERO: Se deja constancia que el imputado de autos JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, estuvo debidamente asistido por el Abogado Ramón Fernández Vega, Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------

CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

QUINTO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.--------------------------------------------------------------

SEXTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Girardo, Departamento de Cundinamarca, de 52 años de edad, nacido el día 03/09/1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Evangelina Avendaño (f) y José Niño Lozano (f), titular de la cédula de identidad N° V-21.542.543, residenciado en la Rectificadora Táchira, la concordia, avenida Juan de Maldonado, frente a la Licorería Tibisai, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------

SÉPTIMO: Se oficiará a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado Examen Medico Forense, solicitado por la defensa, así mismo se librara la correspondiente Boleta de Traslado.---------------------------------------------------------

OCTAVO: Se fijará Acto de Verificación de Droga, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por auto separado.-------------------------------
Quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese el correspondiente Oficio para que se mantenga recluido, en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, (11:55 a.m), se leyó y conformes firman:



ABG. CARMEN DEISY CASTRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





P. I. P. D.




JOSE ALONSO NIÑO AVENDAÑO
IMPUTADO






ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO








Asunto Principal N° 1C-6489-05/ejng
Audiencia de Presentación y Flagrancia
27-08-05