REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 1C-6488-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado NANCY BOLÍVAR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 24-01-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 16.777.713, hijo de Maria Nancy Ortiz (V) y Luis Alberto Hernández (F) y residenciado El Mirador, Vía Cementerio Jardín Metropolitano, Quinta Los Hernández, casa sin numero, casa de portón marrón y paredes blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 25 de Agosto de 2005, a las SIETE HORAS DE LA NOCHE (07:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 08:45 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (37’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, manifestó que fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron, tanto física como verbalmente, fue golpeado en la pierna izquierda, en el pectoral izquierdo, le rompieron la camisa, le dieron en la cara, lo agredían psicológicamente diciéndole que en el centro Penitenciario le iba a ir muy mal, es todo”.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, lo siguiente: “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la Abg. DORA LUISA PECORI, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Nancy Bolívar, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, asi mismo solicito se fije el día, fecha y hora para la verificación de la droga incautada.
En este estado, la Juez impuso al imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, quien manifestó: “yo llegue y compre lo que siempre compro, eso es para mi consumo, por eso yo tengo los libros para saber, no considero que es droga aquí se considera que es droga, para mi es medicina como lo dice la Biblia, yo iba y me revisaron los policías, mis bolsillos yo tenia la pipa, la ganlla, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dijeron que abordara la unidad, yo le dije bajo que cargos, me dijeron bajo posesión, y me dijeron maihuanero becerro, yo lo que hice fue gritar brutalidad policial, me pegaron, estaban diciendo que yo los iba a desarmar, yo nunca había caído preso, en la comisaría me negaron la llamada, le dije que estaba negándome mis derechos, y me pego me dio una cachetada, antes de que subiera me dijeron que los presos me iban a golpear eso es maltrato psicológico, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del imputado, quien alegó: “Solicito se le otorgue a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva ya que es un ciudadano venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, solicito que la fiscal ordene la practica del examen medico psiquiátrico para determinar su condición de consumidor, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el momento que poseía la sustancia que le fue incautada, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03), de la presente causa donde el funcionario: C/2DO PLACA 648 CASTELLANO LUIS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa resultado de la experticia de Orientación Certeza y pesaje de la sustancia incautada, suscrita por la Farmacéutico NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicologíco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dio un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS, y realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 24-01-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 16.777.713, hijo de Maria Nancy Ortiz (V) y Luis Alberto Hernández (F) y residenciado El Mirador, Vía Cementerio Jardín Metropolitano, Quinta Los Hernández, casa sin numero, casa de portón marrón y paredes blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento que poseía la sustancia que le fue incautada,, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, este Tribunal, considera que si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena de privación de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, considera este juzgador que la misma puede ser sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, para garantizar la sujeción al proceso y tomando en cuenta que el mismo es un ciudadano venezolano que tiene su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, no evidenciándose el Peligro de fuga, por parte del mismo, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal Primero en funciones de control; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira y; 3.-Comprometerse a presentarse ante la fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de buscar la orden para que se practique el examen medico psiquiátrico para determinar su condición de consumidor; y así se decide.
SEXTO: Se acuerda fijar el Acto de Verificación de la droga incautada por auto separado.
SÉPTIMO: Se ordena enviar copia certificada de la presente causa a la Fiscalia 20 de Derechos Fundamentales a los fines de que se investigue a los funcionarios policiales que lesionaron al ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 25 de Agosto de 2005, a las SIETE HORAS DE LA NOCHE (07:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 08:45 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (37’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el referido imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, no fue agredido por los funcionarios cuando los aprehendieron.
TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, estuvo debidamente asistido por la abogada Dora Luisa Pecori, Defensora Pública de Presos.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 24-01-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 16.777.713, hijo de Maria Nancy Ortiz (V) y Luis Alberto Hernández (F) y residenciado El Mirador, Vía Cementerio Jardín Metropolitano, Quinta Los Hernández, casa sin numero, casa de portón marrón y paredes blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento que poseía la sustancia que le fue incautada,, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 24-01-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 16.777.713, hijo de Maria Nancy Ortiz (V) y Luis Alberto Hernández (F) y residenciado El Mirador, Vía Cementerio Jardín Metropolitano, Quinta Los Hernández, casa sin numero, casa de portón marrón y paredes blancas, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento que poseía la sustancia que le fue incautada,, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal Primero en funciones de control; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira y; 3.-Comprometerse a presentarse ante la fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de buscar la orden para que se practique el examen medico psiquiátrico para determinar su condición de consumidor.
SÉPTIMO: Se acuerda fijar el Acto de Verificación de la droga incautada por auto separado.
OCTAVO: Se ordena enviar copia certificada de la presente causa a la Fiscalia 20 de Derechos Fundamentales a los fines de que se investigue a los funcionarios policiales que lesionaron al ciudadano HERNÁN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia undécima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. CARMEN DEISY CASTRO FUENTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
HERNAN ALBERTO HERNANDEZ ORTIZ
IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 1C-6488-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
27-08-2005/magc
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